lunes, 2 de octubre de 2023

PANORAMA DE LA JURISPRUDENCIA SOBRE COMPETENCIA DESLEAL EN URUGUAY

 PANORAMA JURISPRUDENCIAL EN MATERIA COMERCIAL SOBRE COMPETENCIA DESLEAL EN EL URUGUAY

Edgardo Ettlin (*)


Sumario: I. Generalidades - II. Principales cuestiones jurisprudenciales comerciales en materia de competencia desleal en el Uruguay: 1. Ámbitos jurisprudenciales de la litigiosidad; 2. Parámetros jurisprudenciales para determinar la competencia desleal; 3. Criterios de imputación y determinación de la condenabilidad - III. Algunos ejemplos sobre cómo los tribunales han operado en materia de competencia desleal, y en cuanto a la apreciación del daño: 1. Sentencia No. 132/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno; 2. Sentencia No. 114/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno; 3. Sentencia No. 76/2016 de la Suprema Corte de Justicia - IV. Algunos factores prácticos a tener en cuenta en la litigación, al momento de preparar una demanda por competencia desleal

 

I. Generalidades

Abordar cualquier tema jurídico a través de su Jurisprudencia es muy positivo. Si el Derecho es un fenómeno vivo y si la Jurisprudencia es el Derecho en acción, considerar a la luz de los antecedentes jurisprudenciales cualquier instituto jurídico nos permitirá entender a cabalidad de qué se trata y cómo funciona. Por algo será que los anglosajones, muy efectivos y pragmáticos ellos, estudian el Derecho considerando sus cuestiones y problemas a través del análisis de casos reales considerando los precedentes judiciales.

Por supuesto, no pretendemos en esta presentación desarrollar una “case method exposition”. Nuestra intención es compartir, sucintamente y a grandes rasgos, cómo trabajan los tribunales de la República Oriental en materia de tutela contra la competencia desleal, y cómo se han posicionado en algunos aspectos de esta temática. Para ello dividiremos esta exposición entre tres partes, a saber:

a) Esbozaremos una sinopsis de las principales cuestiones jurisprudenciales comerciales en materia de competencia desleal, explicitando los ámbitos o áreas de su litigiosidad, la determinación de los hechos que permiten advertir o no dicha infracción, y cómo opera la condenabilidad;

b) Plantearemos tres casos en materia de daños y perjuicios sobre competencia desleal, para apreciar cómo los han resuelto los Tribunales superiores intervinientes;

c) Propondremos tres consejos prácticos para los litigantes que deben tenerse en cuenta, aquilatados desde la perspectiva de la Judicatura.

El concepto de “competencia desleal” en nuestro país no difiere en su significado de aquel que en su sentido natural le da el común de la gente (art. 18 del Código Civil). No obstante, algunos instrumentos normativos aproximan definiciones que permiten a los Jueces calibrar el ámbito de su trabajo en esta materia. Así el art. 10bis num. 2. del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (ratificado por el Decreto-Ley No. 14.910) caracteriza a la competencia desleal como “todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial”; y el art. 2º inc. 2º de la Ley No. 18.159 sobre Promoción y Defensa de la Competencia la conceptúa como un “abuso de posición dominante, así como todas las prácticas, conductas o recomendaciones, individuales o concertadas, que tengan por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar o impedir la competencia actual o futura en el mercado relevante”.

Se ha afirmado que el Uruguay no posee un sistema específico de tutela contra la competencia desleal. En realidad, todo el sistema jurídico nacional y los instrumentos de derecho internacional vigentes concurren para garantizar una protección efectiva, dentro de las peculiaridades y del balance de los diferentes intereses que puedan acreditarse para cada caso concreto.

La producción jurisprudencial uruguaya en materia de competencia desleal no es muy abundante, debido a que también son escasos los litigios que se plantean por dicha causa, pero tenemos valiosos antecedentes de referencia que han servido para elaborar líneas de pensamiento y criterios al momento de la adopción de pronunciamientos decisorios.

 

II. Principales cuestiones jurisprudenciales comerciales en materia de competencia desleal en el Uruguay

1. Ámbitos jurisprudenciales de la litigiosidad

Nuestros tribunales abordan, en ocasiones, cuestiones y reclamos sobre competencia desleal como causales autónomas de reclamaciones por daños y perjuicios y de cese de la práctica anticompetitiva, en la vindicación y defensa de la libre concurrencia (Ley No. 18.159 y Decreto del Poder Ejecutivo No. 404/007) ([1]).

Asimismo, las acciones por competencia desleal suelen acumularse (art. 120 del Código General del Proceso) en acciones de daños y perjuicios y de cese de uso o de la práctica anticompetitiva vinculadas:

- A infracciones marcarias o de sus derechos conexos (Ley No. 17.011 y Decreto No. 34/999) ([2]);

 - A violaciones en cuanto a difusión de información confidencial o no divulgable (art. 39 del Acuerdo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio -AADPIC, ratificado por la Ley No. 16.671-) ([3]);

- A infracciones a derechos de autor y conexos (por ejemplo, uso indebido de imágenes audiovisuales o de software) ([4]);

 - Por comercialización de productos en supuesta infracción a productos protegidos por patente ([5]);

- Tenemos un caso en que se demandó la responsabilidad del Estado por omisión de su ejercicio reglamentario, al no haber dispuesto la clausura de un canal de cable que operaba ya sin derecho, permitiendo su concurrencia desleal respecto a otra empresa de teletransmisión que se encontraba en regla ([6]).

Las demandas por competencia desleal suelen plantearse por responsabilidad extracontractual y como hipótesis de abuso de derecho (arts. 1319 y 1321 del Código Civil) respecto a personas no vinculadas por vínculos contractuales o de trabajo. Pero también existen muchas sentencias dictadas en materia de responsabilidad contractual vinculadas a comportamientos postulados como de competencia desleal (arts. 1336, 1341 y 1431 del Código Civil); caso de personas ligadas por contratos, por acuerdos de cesión o de ventas de empresas, por contratos de distribución, por cuestiones societarias o por vínculos de trabajo pendientes o ya finalizados ([7]).

En cuanto a la carga de la prueba, no existen diferencias respecto al sistema general: quien alega sufrir competencia desleal de la demandada, debe probarlo (art. 137 y 139 del Código General del Proceso) ([8]).

2. Parámetros jurisprudenciales para determinar la competencia desleal

Son los medios utilizados para conseguir el fin, los que califican o no tal acto como de concurrencia desleal ([9]).

Los tribunales han observado que nos encontramos ante conductas de competencia desleal en los siguientes supuestos de hecho:

a) Cuando ambas partes tengan colisión de intereses concurrentes como competidores;

b) Cuando el acto de una de ellas esté provocando una atracción o desviación hacia sí de la clientela del otro, aprovechándose de la reputación o el esfuerzo ajeno;

c) Cuando la conducta de una de las partes sea incorrecta o ilícita, o sea cuando atenta contra la ética comercial, la confianza de los negocios y el “fair play” de la competencia, intentando la confusión potencial de los clientes, la denigración de los productos o servicios, o el desprestigio o la desintegración interna de un competidor o de una empresa rival. Si la práctica de concurrencia se advierte como desleal, es por definición ilícita;

d) Cuando el acto de competencia cuestionado esté provocando o sea susceptible de provocar un perjuicio al competidor, por atracción o desviación ilícita de su clientela trasuntable en reducción de ganancias o de ventas ([10]).

3. Criterios de imputación y determinación de la condenabilidad

El daño por competencia desleal se deriva de la culpa, que es de imputación subjetiva sea en el ámbito contractual o extracontractual, surgiendo la obligación de resarcir como consecuencia del deber genérico de no dañar al otro (“naeminem laedere”) y del principio general de que no puede abusarse del Derecho sin caer en ilicitud (arts. 16, 1319, 1321 y 1344 del Código Civil).

Ahora bien, establecer una relación entre la conducta de competencia desleal y la determinación de un daño, como paso previo a ameritar una obligación de resarcir como condena, no ha sido pacífico a nivel de la jurisprudencia uruguaya; y así se han suscitado dos criterios disímiles ([11]):

1) Probada la práctica anticompetitiva, la mera constatación de la violación al deber genérico de no dañar hace presumir la existencia del perjuicio “in re ipsa”, y en más deberá determinarse cómo resarcirse, o establecerse los parámetros para su indemnización;

2) Aunque fuere probada la práctica anticompetitiva, debe demostrarse cuál fue el daño concreto sufrido. Aun cuando se probara la conducta anticompetitiva contraria, y aun cuando ésta se calificara como ilícita y desleal, si no trasuntó consecuencialmente (nexo causal) en la provocación de un daño identificable y demostrado, medible por una pérdida económica de ventas o de ganancias en el mercado, no podrá determinarse una obligación de resarcir.

En caso de disponerse condenas, éstas pueden consistir en obligaciones a pagar dinero (daño emergente, lucro cesante pasado y eventualmente futuro, daño moral -este último fijable conforme al prudente arbitrio del Decisor según práctica jurisdiccional, siendo discutible si pueden reclamarlo o no las personas jurídicas, por ejemplo en supuestos de que se haya evidenciado un desprestigio sufrido por la empresa o por su marca-); y también pueden disponerse condenas de hacer o de no hacer (cesar en el uso o en la práctica ilícita, retirar del mercado o destruir los productos en ilicitud a costo del infractor, publicación de la sentencia en un medio de amplia circulación).

 

III. Algunos ejemplos sobre cómo los tribunales han operado en materia de competencia desleal, y en cuanto a la apreciación del daño

1. Sentencia No. 132/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno

El caso:- La parte actora, importadora de bebidas de una marca de cerveza, demandó a una empresa nacional por prácticas anticompetitivas. La sentencia de primera instancia entendió que, si bien éstas estaban probadas, el daño no había logrado demostrarse. Y denegó la demanda. Sostuvo la apelante A que el daño consistía en la pérdida de ingresos por menores ventas de la marca H, en virtud de la expulsión o exclusión de los locales de venta al público, debido a las bonificaciones otorgadas por la empresa B con esa exclusiva condición y a otras prácticas de competencia ilícita, sin perjuicio de los demás daños reclamados, y que debió haberse condenado en función de esa pérdida de ingresos por exclusión de mercado. La sentencia apelada admitía ese hecho, además de que la demandada B conocía y reconocía la disminución de la participación de la marca H en el mercado de cerveza. Se invocaba la práctica en abuso de posición dominante de B. Se solicitó revocar la sentencia denegatoria, y que se amparara la demanda.

La Alzada advirtió que la actora importaba la marca H de cerveza entre 2004 a 2011, amén que la distribuía a supermercados y minoristas. Consideró probado que B fijaba precios discriminatorios y menores para quienes le firmaban contratos de exclusividad y excluyeran de sus comercios a la marca H, logrando así que ésta se vendiera más cara; amén de que se entendió demostrado que B imponía otras prácticas como acaparamiento de góndolas, retiraba envases y cajones de A (lo que le ocasionaba pérdidas), y hacía excluir el producto H de los espacios de frío (o las hacía vender más caro frías), entre otras acciones.

Existía en el expediente prueba pericial que demostraba la participación menor de la marca H en ciertos comercios y en el mercado, viendo cómo las ventas en ellos habían descendido notoriamente, surgiendo del relevamiento pericial que la marca H se vendía más cara fría, lo que desestimulaba su compra al consumidor. Además, la Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia también había corroborado tales prácticas.

El Tribunal estimó que todo ello comportaba una conducta desleal e ilícita, que por sí misma determinaba responsabilidad, evidenciable como “La pérdida por participación en el mercado de un producto por prácticas desleales de un competidor [que] provoca evidentemente una disminución en ventas e ingresos, lo que permite considerar la medida del daño.” Si bien esto planteaba el problema de la cuantificación (o medición) del daño, “…estima el Tribunal que ello no constituye mérito suficiente para considerar que dicho daño no fue probado. Si la práctica anticompetitiva tiene por objeto la limitación de la comercialización de un producto en el mercado, está ocasionando un perjuicio y éste puede medirse, si bien habrá que establecer el criterio a seguir para hacerlo. Por lo tanto, se considera de recibo lo peticionado en la demanda sobre la aplicación de la vía incidental del art. 378 del C.G.P. a dichos efectos.”

A efectos de oportunamente liquidar el “quantum debeatur”, se determinó que debería considerarse a tales efectos un peritaje, el cual tendría que establecer: a) Volumen y monto de las importaciones de la marca H en el período; y b) Manejar mejores y más completos datos que permitan medir y cuantificar el estimable perjuicio. Tomándose en cuenta dicha medición, el Tribunal estimó que debía indemnizarse la “pérdida de la chance de continuar en el mercado de comercialización de cerveza, durante el periodo comprendido entre el año 2007 y el 30 de junio de 2011, fecha en la que el actor deja de comercializar la cerveza H”; que se estableció en un 10% (diez por ciento) de las ventas de cerveza de la marca H en ese período.

Así, el Tribunal de Apelaciones actuante dispuso:

Revócase parcialmente la recurrida, y en su mérito admítese la reclamación por pérdida de la chance que se fija en el 10 % de las ventas de cerveza H entre el año 2007 y el 30 de junio de 2011, a liquidarse mediante el procedimiento incidental previsto en el art. 378 del C.G.P.

2. Sentencia No. 114/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno

El caso:- Una empresa de emergencia médica móvil A demandó a H, un ex socio, ex gerente y ex administrador suyo, expresando que mientras éste formaba parte de la sociedad concibió y creó una empresa del mismo giro B a la cual luego pasó a integrar como gerente, aprovechando además información privada de A, a la cual asimismo H le inició una campaña de denuncias y de desprestigio luego de irse de ella. Lo que la pare actora consideraba, se trataba de competencia desleal. También se demandó al servicio de emergencia móvil B. La sentencia de primera instancia había entendido que no estaba probado el ilícito ni el daño, y por tanto desestimó la demanda.

El Tribunal de Apelaciones interviniente en segunda instancia sostuvo que se había probado que H, mientras fue socio de la actora A, se comportaba en ella con “probada inteligencia, tendiente a concentrar en sus manos todas las decisiones aun prescindiendo de la opinión del Consejo Directivo de la institución, omnipotencia, control férreo sobre toda la actividad de la empresa desde las decisiones más importantes como de las que pueden calificarse como nimias como, por ejemplo, la compra de papel higiénico”. Se demostró que H no había todavía renunciado a esa sociedad cuando firmó contrato como gerente de B. También se observó que se había corroborado que H procuró desacreditar la imagen de A luego de que se fue, con el fin presumible de captar afiliados para B, o por las condiciones de desavenencia en que el primero había dejado a A.

Y en relación con las prácticas anticompetitivas, especialmente las de la persona física H, se dio por probado por el Tribunal actuante que H se había quedado con documentación de A, la cual “al serle requerida documentación que era importante para la empresa y estando negociándose su retiro de la empresa manifestó:…todo ello podría entrar dentro del marco de la negociación…”. Sin embargo, H no solamente se negó a entregarla, sino que amenazó con “que si no le daban la cantidad que pretendía tenía pensado realizar acciones que perjudicarían a la empresa, lo que efectivamente ocurrió con inspecciones de IMM, denuncia aduanera, inspecciones de DGI”, al Banco de Previsión Social…

También se había dado por demostrado que “la idea de crear B nació mientras H era socio y dirigía A, se aprovechó de esa posición dominante y mientras gestaba la idea se fue apropiando de documentación importante a los efectos de negociar con los otros socios, su entrega a cambio de dinero”. “La apropiación de información privilegiada y obtenida por su condición de Administrador omnímodo de la institución, su sustracción y su utilización con el propósito de negociarla por un precio bajo amenaza de que si no lo hacía causaría un perjuicio, resulta deleznable y le hace poco honor a la persona que así procede.

Asimismo continúa el Tribunal actuante aseverando:

Si bien formular una denuncia no resulta per se una conducta ilícita, en el caso la ilicitud proviene de que a este señor le vino un ataque de legalidad una vez que su relación con la institución se desgasta y respecto de hechos que dada su condición de Administrador que se ocupaba de cosas tan particulares como adquisición de papel higiénico, no podía, ni debía desconocer máxime ostentando en sus manos tal suma de poder (Conforme PL a fs…).

Ha de agregarse que la prensa cubrió ampliamente estas actuaciones siendo legítimo preguntarse cómo se enteraron de tales hechos, de quién partió la difusión de la información.

Y si bien valorada en forma global la conducta del Sr H cabe concluir que aunque no lo hizo personalmente, del círculo cercano a él partió la difusión de la información, difusión que no trató de evitar sino más bien promover pues su propósito era desprestigiar a A y, en lo posible, desviar clientela para la naciente B.

De los hechos que vienen de reseñarse emerge acreditado que el profesional codemandado hizo uso abusivo de la situación de poder que ostentaba en A, sustrayendo en forma directa o a través de terceros, información confidencial, con la intención de manejarla en la negociación con los otros socios para lograr su retiro en forma lomas ventajosa posible al punto de amenazar- amenaza que concretó-manifestando que, de no lograr su propósito, perjudicaría a la institución.

A ello ha de sumarse que con absoluta deslealtad ideó y creó la nueva empresa competidora siendo todavía socio de A valiéndose en parte de esa documentación que rehuía entregar.

La competencia desleal, una de las formas del abuso del derecho (arts. 1319 y 1321 del C.C.) también se configura en autos pues como se ha señalado en forma reiterada la empresa B se creó mientras H era socio de A y que en un mercado de tan reducidas dimensiones se iban a disputar los socios.

Los actos de competencia desleal son aquellos que se configuran frente a los competidores (violación de secretos, imitación, explotación de la reputación ajena, denigración, etc), a los consumidores (confusión, engaño) o al mercado a partir de conductas contrarias a los usos honestos provocando perjuicios indebidos…

Los actos reseñados en autos encartan plásticamente en la figura por lo cual no cabe duda alguna que el profesional demandado en autos actuó con abuso de derecho compitiendo en forma no leal en una conducta reñida con la más elemental buena fe.

Pero en el caso la situación es más grave porque no se desarrolló una competencia “limpia” pues el socio saliente se valió de múltiples maniobras-no sin advertirlo a sus compañeros de A, bueno es reconocer-para desprestigiar a ésta, ya sea mediante denuncias de conductas de las que era, por lo menos, último responsable en calidad de Administrador y Gerente General. ¿O acaso huyó de la empresa porque ya no podía manejarla y tolerar tal tipo de ilicitudes que pudieran manchar su impoluta persona?

El testigo S declara que era relativamente normal que llamaran socios manifestando que los habían llamado de B diciéndoles que como los principales de A se habían ido para esa empresa era bueno que ellos también cambiaran...

PL en su declaración corrobora los dichos de O en cuanto a que se sustrajo información que sirvió de base para trabajar estadísticamente el mercado, se encuestó a los socios de A desde la casa de H y manifiesta que información que se retiró de la institución, como proyectos para formar empresas de emergencias en otros países, padrones de socios, manuales de procedimientos de trabajo y de descripción de tareas, etc…

Sin embargo, y a pesar de que se caracterizó todo este rosario de inconductas como de competencia desleal, definida por el Colegiado interviniente como “aquella que se pretende ejercer de forma irregular, con intención de perjudicar, eligiendo la vía más dañosa o actuando de manera no razonable y repugnante a la libertad y confianza recíproca.”, se determinó que “no podría decirse que no existió daño, sino que éste no se probó en forma”. Y por tal razón se confirmó la denegatoria de primera instancia:

…se considera que la parte actora ha fracasado en su intento de demostrar los daños invocados en sustento del reclamo.

Y, como es bien sabido, sin daño probado, no es posible imputar responsabilidad y condenar al pago de la reparación correspondiente.

Por tanto, aunque en autos se ha demostrado que el demandado ha actuado en forma ilícita, se ha configurado el factor subjetivo de atribución, no es posible condenar a pagar daños cuya existencia (an debeatur) no se ha justificado conforme a derecho.

Aun cuando se diera por probado que existió ilicitud y que hubo culpa (en sede penal se descartó, por falta de prueba, la existencia de maniobras dolosas archivándose las actuaciones por providencia del 1-12-05), la parte actora no ha logrado sortear con éxito la prueba del elemento daño ni su relación de causalidad con la conducta de la accionada…”.

3. Sentencia No. 76/2016 de la Suprema Corte de Justicia

El caso:- La empresa MSA (actora) había creado una Droguería y un sistema de Descuento de medicamentos llamado “Cyberfarma”, que concedía un 45 % de descuento a quienes compraban su mercadería. Dos años antes, varios laboratorios habían creado el sistema “Farmadescuento”, que ofrecía el 25 % de descuentos, proporcionaba ciertos medicamentos genéricos, y tenía una canasta de productos mayor (5.000 contra 500 de “Cyberfarma”). Dichos laboratorios obligaron a las farmacias a optar entre “Farmadescuento” y “Cyberfarma”, quedando en claro que sólo había una opción posible por el primero. Las farmacias dejaron de comprar medicamentos a la empresa actora MSA (“Cyberfarma”), a la par que los laboratorios demandados dejaron de venderle a ésta sus productos. Lo que obligó a MSA a cerrar. MSA reclamó contra los laboratorios involucrados por realización de prácticas anticompetitivas y abuso de su posición dominante en el mercado. Pidió indemnización del daño emergente y del lucro cesante futuro. Al caso, se acumuló otra causa por la demanda de cuatro farmacias que reclamaron contra los laboratorios por habérseles impedido adherir a “Cyberfarma”, demanda que fue denegada y cuyo rechazo no se recurrió.  En cuanto importa, la sentencia de primera instancia condenó a varios laboratorios a pagar a la actora el daño emergente por las pérdidas por productos adquiridos y por la instalación de la empresa, así como la pérdida de la chance o lucro cesante futuro, que se liquidaría por la vía del art. 378 del Código General del Proceso, tomando como base para su cálculo un período de dos años, teniendo en cuenta las ganancias del monto total de venta de los medicamentos en que la actora ofreciera productos similares a precios inferiores a los de “Farmadescuento”, estableciéndose la chance perdida en un 50% del total del período y productos considerados. Habiéndose apelado la sentencia, en segunda instancia se confirmó la decisión, aunque se dejó sin efecto el daño emergente (considerado en razón de los productos adquiridos que no se pudieron vender y los gastos de instalación de la empresa que tuvo que cerrar).

La parte reclamante MSA interpuso recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, que fue desestimado.

La Alta Corporación no trató en la Casación los temas que fueron laudados en las dos instancias anteriores en forma coincidente, ni discutió que habían existido prácticas anticompetitivas y abuso de su posición dominante en el mercado por parte de los laboratorios codemandados; no se consideró tampoco el rechazo de la pretensión acumulada de las farmacias.

Se analizó el rubro de lucro cesante futuro por “pérdida de chance” demandado por MSA. Al respecto se estableció que, aunque “el período de operatividad de MSA fue breve, tampoco puede negarse que el valor de las ventas concretadas por ella desde el inicio hasta el cese de su actividad constituye un parámetro prudente y razonable para avaluar la pérdida de chance de eventuales ganancias”. Se mantuvo de este modo el criterio de la segunda instancia, denegándose la casación por ese rubro.

También se conservó el rechazo hecho en la segunda instancia de los gastos de instalación de la empresa de MSA, porque los dispendios en los que había incurrido la actora para la instalación de su empresa (estudio de mercado, plan de negocios, sistemas informáticos), habían sido necesarios para poner en funcionamiento el emprendimiento comercial. 

 

IV. Algunos factores prácticos a tener en cuenta en la litigación, al momento de preparar una demanda por competencia desleal

Teniendo en cuenta las prácticas jurisprudenciales expuestas en materia de competencia desleal, podría extraerse una serie de consejos útiles para los señores Abogados litigantes, a considerarse para la articulación de una demanda basada en esta temática:

1) En toda demanda de competencia desleal es necesario establecer un relato de hechos, y una correspondiente prueba (arts. 137 y 139 del Código General del Proceso), que permita establecer una relación (nexo causal o conexión de causa a efecto) entre la práctica postulada como anticompetitiva y la evidencia de un daño concreto. Asimismo, es menester presentar con toda precisión y con la debida sustanciación y prueba (art. 117 nums. 4º y 5º más art. 118 del Código General del Proceso), cuál es el medio o la inconducta (o los mecanismos o incomportamientos) que se consideran ilícitamente anticompetitivos. 

2) No debe pensarse que la jurisprudencia entenderá o que presumirá el daño como evaluable “in re ipsa”, ya que los tribunales tienen diferentes posiciones al respecto. Debe en el propio libelo explicitarse cuál es el daño concreto que se ha infligido, y cómo medirse. En la demanda debe proponerse cifras, parámetros y prueba técnica (peritajes o consultas) que permitan medir y cuantificar especialmente el daño material (daño emergente y lucro cesante) en cuanto a pérdida de ventas, de ganancias o de mercado.

3) Debe tenerse en cuenta que no toda práctica de competencia, aun cuando pudiere ser cuestionable (p.ej., mudarse cerca o al lado, vender productos iguales más barato; o el hecho de dejar una empresa para continuar en otro emprendimiento haciendo la misma actividad en lo cual se tiene una destreza especial -y en lo cual los clientes de su ex empresa quieran libremente seguirlo por una natural razón de confianza-), es competencia desleal.

 

 

Saltus, die decimo quinto mensis Septembris, A.D. MMXXIII

 

 

 



* Poder Judicial de la República Oriental del Uruguay - Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno. Las manifestaciones e ideas expresadas en este trabajo no comprometen las posiciones que el autor pueda adoptar en ocasión de su labor profesional. Disertación pronunciada en el 2do. Congreso del Litoral de Derecho Comercial, Salto, el día 15 de setiembre de 2023.

[1] V.g., sentencias Nos. 69/1994, 135/1999, 521/2000, 161/2005, 133/2010, 3.377/2011, 138/2014 y 76/2016 de la Suprema Corte de Justicia (SCJ); sentencias Nos. 9/2010 y 75/2015 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (TAC 7º); sentencias Nos. 99/2019 y 73/2021 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno (TAC 6º); sentencia No. 114/2010 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno (TAC 5º); sentencias Nos. 64/2012 y 162/2014 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (TAC 4º); sentencia No. 39/2013 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (TAC 3º); sentencias Nos. 130/2009, 70/2010, 117/2016 y 270/2022 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (TAC 2º); sentencia No. 287/2007 del Tribunal de Apelaciones en lo civil de 1º Turno (TAC 1º); sentencia No. 99/2022 del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno.

[2] Sobre este particular, ver su abordaje teórico y el relevamiento de antecedentes jurisprudenciales en ETTLIN Edgardo, Sobre la acción civil de daños y perjuicios por competencia desleal en materia de marcas, en “Judicatura” Tomo 66 Julio 2019, ps. 57-63. El mismo trabajo puede encontrarse en https://edgardoettlin.blogspot.com/2018/10/accion-civil-de-danos-y-perjuicios-por.html (consultado el 14.9.2023). También ver sentencias Nos. 135/1997, 666/2012 y 1109/2018 de la SCJ; sentencia No. 122/2023 del TAC 7º; sentencias Nos. 4/2012, 114/2017 y 86/2022 del TAC 5º; sentencia No. 119/2016 TAC 4º.

[3] V.g., sentencia 33/2021 del TAC 7º; sentencias Nos. 24/2007 y 99/2019 del TAC 6º; sentencia No. 21/2022 del TAC 5º, sentencia No. 111/2018 del TAC 3º.

[4] Ej., sentencias Nos. 203/2015 y 25/2020 del TAC 7º; sentencia No. 95/2021 de la SCJ.

[5] V.g., sentencia 73/2007 del TAC 2º.

[6] Sentencias Nos. 104/2014 del TAC 7º y 142/2015 de la SCJ.

[7] Ej., sentencias Nos. 229/1997, 46/1999, 407/2000, 602/2005, 68/2015 y 337/2016 de la SCJ; sentencias Nos. 11/2006, 112/2012, 181/2013 y 33/2021 del TAC 7º; sentencias Nos. 24/2021 y 73/2021 del TAC 6º; sentencias Nos. 117/2016, 270/2022 y 102/2023 del TAC 2º; sentencia No. 99/2022 Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno; sentencia No. 129/2010 del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2º Turno (TAT 2º)

[8] Sentencias Nos. 666/2012 de la SCJ y 270/2022 del TAC 2º.

[9] Sentencias Nos. 111/2018 del TAC 3º y 75/2015 del TAC 7º.

[10] V.g., sentencia No. 111/2018 del TAC 3º; sentencias Nos. 542/2000, 161/2005 y 1109/2018 de la SCJ.

[11] Ver sus ejemplos en la Sección III Subsecciones 1. y 2..

viernes, 11 de agosto de 2023

MARCO JURIDICO DE LA EDUCACION EMOCIONAL EN IBEROAMERICA

 EL MARCO NORMATIVO IBEROAMERICANO SOBRE LA EDUCACIÓN EMOCIONAL. UN ESTUDIO DE DERECHO COMPARADO, Y SOBRE LAS NECESIDADES DE AVANZAR HACIA UNA LEGISLACIÓN EN LA MATERIA EN EL URUGUAY

Edgardo Ettlin (*)

SUMARIO: I. Generalidades - II. El Derecho Comparado iberoamericano en materia de Educación Emocional - III. Países que contemplan explícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos - IV. Estados que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes - V. Países que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes - VI. El caso del Uruguay - VII. Un Anteproyecto de Ley sobre Educación Emocional para la República Oriental del Uruguay - VIII. El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no contiene ni posee ninguna objeción de inconstitucionalidad - IX. A modo de cierre - X. Anexo: Anteproyecto de Ley de Educación Emocional.


I. Generalidades

¿Qué conoce el común de las personas sobre la Inteligencia Emocional? Personalmente, debemos confesar que poco, muy poco; pero lo suficiente para haber comprendido que para tener éxito en la vida y en las relaciones con los demás, buena parte consiste en manejar apropiadamente nuestras emociones ante las diversas situaciones de la cotidianeidad. Una incorrecta o equivocada gestión de nuestras reacciones y de nuestra sensibilidad puede significarnos la pérdida de cosas tan importantes como un amor, una pareja, un amigo, nuestros hijos o una familia, una oportunidad laboral, un cargo importante, un triunfo electoral, la consideración de los demás. Dominar y ejercer un adecuado desempeño de nuestra Inteligencia Emocional, vaya pues si será útil, pues puede importar el cambio de una vida de fracasos y frustraciones hacia una existencia de logros y de obtención de buenas voluntades. Se trata de un Arte, pero que se encuentra al alcance de todos; es algo en lo que cualquiera de nosotros podemos educarnos y formarnos para intentar superar nuestras carencias personales.

Básicamente puede entenderse por “Inteligencia Emocional”, sin perjuicio de otras definiciones que pueden verse en el Anteproyecto que se acompaña con esta exposición (ver Anexo), como la habilidad para saber manejar las emociones; consiste en la capacidad de reconocer y de discernir, de adaptar y de administrar convenientemente nuestros sentimientos y los de los demás dentro de las mejores opciones posibles y según las diferentes coyunturas, para poder encarar con visión positiva los problemas que debemos enfrentar, o las metas u objetivos que nos proponemos. Es una herramienta necesaria para la propia existencia, tanto espiritual (porque invita a autoconocerse y a estimularse espiritualmente, a replantear o reprogramar, y a regular nuestras conductas y reacciones) como relacional (permite desarrollar empatía y habilidades de comunicación que generen confianza y mejores amistades con los demás). Actualmente se expresa que la Educación Emocional, o si se prefiere, la Educación en Inteligencia Emocional, es tan práctica y necesaria como lo es la formación técnica. Es más, nos atrevemos a decir que a la hora de procurarse oportunidades ante un mundo cada vez más competitivo en lo técnico, en lo laboral, en lo profesional y en lo académico, la Educación Emocional puede hacer la diferencia y el complemento que dé valor agregado a aquellas capacidades.

La Inteligencia Emocional es un Arte, una Técnica, que puede estar al alcance de todos. Algunas personas tendrán mejores condiciones o disposiciones innatas o personales para desenvolverse en ella, y otros no tanto. Por supuesto, la historia individual, los temperamentos o los distintos caracteres podrán aportar o necesitar trabajarlos más, pero con empeño todo es posible. Todos podemos educarnos emocionalmente. Sin embargo, la experiencia ha mostrado que los mejores resultados pueden obtenerse cuando la personalidad y el carácter están en etapas de formación y de aprendizaje, especialmente en la infancia y adolescencia. Por ello, es necesario que la Educación (en Inteligencia) Emocional pueda constituirse en una herramienta al alcance general de la población de un país; incluso podría contribuir beneficiosamente, a mejorar la calidad humana de su gente.

Una buena forma de poner la Educación Emocional al alcance de todos es relevándole como una política pública, a través de la Legislación. La Ley, como instrumento de desarrollo y progreso social en todas sus manifestaciones, no puede ser ajena y por lo contrario, debe promover a la Educación Emocional para que forme parte de los contenidos curriculares de la Enseñanza, la vía más propicia para formar comportamientos y valores en los individuos.

 

II. El Derecho Comparado iberoamericano en materia de Educación Emocional

En este trabajo presentaremos un informe sinóptico sobre el estado actual del Derecho de diversos Estados de Iberoamérica en materia de Educación Emocional. En la medida que conozcamos cómo se ha legislado o se ha considerado jurídicamente la temática en ellos, tendremos información para comparar y saber qué ocurre en esos países, y cómo se encuentra la República Oriental del Uruguay al respecto.

A los efectos de este artículo nos referiremos por “Iberoamérica” a España, Portugal y a aquellos países de América cuyo idioma oficial, o uno de sus idiomas oficiales, es el castellano o el portugués.

Desde el punto de vista del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, existe todo un sistema de normas que orienta a Iberoamérica determinando que debe estimularse  una formación que dentro de la Educación propenda al pleno desarrollo de la personalidad humana y de su dignidad, que fortalezca el respeto a los Derechos Humanos y a las libertades fundamentales, que favorezca la comprensión, la tolerancia y la solidaridad, y que promueva la paz (art. 26.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. XII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 13.2 del Pacto Universal de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y art. 13.2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos) ([1]). Dentro de estos principios, aprender a desarrollar las capacidades emocionales o socioafectivas contribuye a edificar la personalidad, favorece la armonía en la vida en relación, permite mejores capacidades para aprovechar los aprendizajes. O sea, la formación emocional contribuye y coadyuva a realizar los más altos fines de la Educación, en un marco de Derechos Humanos.

Un relevamiento de los textos constitucionales y de las leyes generales sobre Educación nos permite establecer la siguiente clasificación:

1) Países que contemplan explícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos;

2) Estados que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes;

3) Países que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes.

Esta clasificación se propone atendiendo a la lectura de los distintos textos legales que en cada país de Iberoamérica refieren a la Educación, principalmente los de sus Constituciones y sus Leyes marco sobre Enseñanza. Es necesario precisar que las normas jurídicas que se citarán son todas de carácter programático, como bien corresponde, en principio, a los llamados “derechos sociales”. Queda para otras normas de carácter legal o reglamentario hacerlas realidad y ponerlas en acción. Tienen aquéllas, no obstante, su importancia, porque son directrices y orientadoras de las políticas públicas en materia educativa, y son las que alientan a que la Educación Emocional deba contemplarse e insertarse entre los principios y valores de una Enseñanza de calidad.

Al respecto tomamos como referencias expresas a la Educación Emocional, aquellas disposiciones que destacan necesidades de que la Enseñanza contemple o propenda a desarrollar los aspectos “emocionales”, “socioemocionales”, “afectivos” o “socioafectivos” en la formación. Como referencias tangenciales o implícitas que permiten advertir que lo “emocional” o “afectivo” se encuentra dentro de los objetivos educativos de un país, sin perjuicio de que pueden apuntar hacia finalidades más amplias y generales, encontramos en distintas normas comparadas términos que aluden a que el educando debe ser formado en todos sus aspectos de su personalidad, no solamente en los curriculares y académicos, sino también en los espirituales, morales y cívicos, dentro de lo que se encuentra, obviamente, el desarrollo emocional; es así que encontramos conceptos, por ejemplo, como “pleno desarrollo”, “desarrollo integral”, “formación integral”, “salud moral”, “salud espiritual”, “formación moral”, “formación cívica” o “desarrollo de la personalidad”, que abarcan e integran a lo emocional o a lo socioafectivo.

Veremos qué sucede en los distintos casos.

 

III. Países que contemplan explícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos

Ecuador:- La Constitución ecuatoriana de 2008 sostiene que la Educación forma parte del derecho a una vida digna y del derecho a la salud en su dimensión espiritual, debiendo centrarse la Enseñanza en el Ser Humano para garantizar “su desarrollo holístico, en el marco del respeto a los derechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia…” (arts. 27, 32, 45 inc. 2°, 66 num. 2° y 343 de dicha Carta).

Especialmente, el art. 44 inc. 2° de la Constitución de Ecuador dispone que “Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral, entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad. Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales, afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas intersectoriales nacionales y locales.” (destacados sin cursiva nuestros).

La Ley Orgánica de Educación Intercultural de este país establece, dentro del concepto de desarrollo integral y para el “Desarrollo de los procesos” en los distintos niveles educativos, que éstos “deben adecuarse a ciclos de vida de las personas, a su desarrollo cognitivo, afectivo y psicomotriz, capacidades, ámbito cultural y lingüístico…”; “La integralidad reconoce y promueve la relación entre cognición, reflexión, emoción, valoración, actuación y el lugar fundamental del diálogo, el trabajo con los otros, la disensión y el acuerdo como espacios para el sano crecimiento, en interacción de estas dimensiones” (art. 2° “f” y “x”). Son propósitos del nivel de Educación Inicial acompañar “al desarrollo integral que considera los aspectos cognitivo, afectivo, psicomotriz, social, de identidad, autonomía y pertenencia a la comunidad y región de los niños y niñas desde los tres años hasta los cinco años de edad, garantiza y respeta sus derechos, diversidad cultural y lingüística, ritmo propio de crecimiento y aprendizaje, y potencia sus capacidades, habilidades y destrezas…” (art. 40 de la citada Ley). En cuanto a la Educación para las personas con discapacidad, “Tanto la educación formal como la no formal tomarán en cuenta las necesidades educativas especiales de las personas en lo afectivo, cognitivo y psicomotriz” (art. 47 idem).

Esta Ley dispone como obligaciones de los padres y de los representantes legales de los estudiantes: “Participar en las actividades extracurriculares que complementen el desarrollo emocional, físico y psico-social de sus representados y representadas” (art. 13 “g” ibidem).

México:- El art. 3° inc. 3° de la Constitución de ese país de 1917, en su reforma de 2019, preceptúa: “La educación se basará en el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva. Tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia; promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje.

El art. 3° inc. 11° de esa Carta Magna, también en la reforma de 2019, dispone que “Los planes y programas de estudio tendrán perspectiva de género y una orientación integral, por lo que se incluirá el conocimiento de las ciencias y humanidades: la enseñanza de las matemáticas, la lectoescritura, la literacidad, la historia, la geografía, el civismo, la filosofía, la tecnología, la innovación, las lenguas indígenas de nuestro país, las lenguas extranjeras, la educación física, el deporte, las artes, en especial la música, la promoción de estilos de vida saludables, la educación sexual y reproductiva y el cuidado al medio ambiente, entre otras.”. Dentro de ese objetivo, el art. 3° inc. 11.II “h” según dicha reforma, recuerda que la Enseñanza mexicana “h) Será integral, educará para la vida, con el objeto de desarrollar en las personas capacidades cognitivas, socioemocionales y físicas que les permitan alcanzar su bienestar…”.

Bajo la observación constitucional, la Ley mexicana General de Educación del 30 de setiembre de 2019 (federal) dispone un concepto de “Educación Integral” que podríamos asimilar al “holístico” de la Constitución de Ecuador, definiendo que “Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social” (art. 16.IX de dicha Ley), definiendo que la Educación integral posee, entre otros fines, fomentar “Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización” (art. 18.VI), a través de “un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza” y que promueva que el educando “exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas” (arts. 59 inc. 1° y 60 inc. 2° de la mencionada Ley). Debiendo, pues y por tales motivos, poseer los Planes y Programas contenidos de Educación Socioemocional (art. 30.XI de la Ley mencionada). Según el art. 9° de esta Ley mexicana, “Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.

 

IV. Estados que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes

Este relevamiento muestra que la mayoría de los países iberoamericanos, si bien lo hacen en forma ínsita en sus Constituciones, sancionaron Leyes que prevén, en forma expresa, desarrollar las capacidades socioemocionales o socioafectivas a través de los sistemas educativos.

España:- A través del art. 27.2 de la Constitución Española de 1978, “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

Particularmente en España, la Ley Orgánica No. 3/2020 Modificativa de la Ley Orgánica de Educación (LOMLOE) No. 2/2006 (LOE), afirma en su Preámbulo que “… se debe propiciar el aprendizaje competencial, autónomo, significativo y reflexivo en todas las materias que aparecen enunciadas en el articulado, y que podrán integrarse en ámbitos. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, la competencia digital, el emprendimiento, el fomento del espíritu crítico y científico, la educación emocional y en valores, la educación para la paz y no violencia y la creatividad se trabajarán en todas las materias. En todo caso se fomentarán de manera trasversal la educación para la salud, incluida la afectivo-sexual, la igualdad entre hombres y mujeres, la formación estética y el respeto mutuo y la cooperación entre iguales.” La Ley Orgánica de Educación No. 2/2006 española recuerda en su Preámbulo que “Se trata de conseguir que todos los ciudadanos alcancen el máximo desarrollo posible de todas sus capacidades, individuales y sociales, intelectuales, culturales y emocionales para lo que necesitan recibir una educación de calidad adaptada a sus necesidades.”. Los actuales arts. 16.2, 19.2, 24.5, 25.6 y 71.1 de la LOE en su redacción de la LOMLOE determinan como principios pedagógicos que la Educación Emocional y en la afectividad deben trabajarse en todas las áreas de la Educación Primaria y Secundaria, estableciendo que “Las Administraciones educativas dispondrán los medios necesarios para que todo el alumnado alcance el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional”. 

Anteriormente a la Ley Orgánica No. 3/2020, suele asociarse a la Ley Orgánica No. 8/2013 para la Mejora de la Calidad Educativa (“LOMCE”, de España, modificativa en su momento de la Ley Orgánica de Educación No. 2/2006 española), una preocupación por una educación en Valores Sociales y Cívicos, dando espacio para establecer en la formación de la integridad personal, una disciplina de las emociones.

Portugal:- El art. 73°.2 de la Constitución de Portugal (1976) preceptúa que “O Estado promove a democratização da educação e as demais condições para que a educação, realizada através da escola e de outros meios formativos, contribua para a igualdade de oportunidades, a superação das desigualdades económicas, sociais e culturais, o desenvolvimento da personalidade e do espírito de tolerância, de compreensão mútua, de solidariedade e de responsabilidade, para o progresso social e para a participação democrática na vida colectiva.

La Ley de Bases del Sistema Educativo No. 46/86 de Portugal (actualizada por modificaciones posteriores) señala que la Enseñanza se propone una acción formativa orientada a favorecer el desarrollo global de la personalidad (art. 1°.2). En el caso de la formación básica es un objetivo “Proporcionar aos alunos experiências que favoreçam a sua maturidade cívica e sócio-afectiva, criando neles atitudes e hábitos positivos de relação e cooperação, quer no plano dos seus vínculos de família, quer no da intervenção consciente e responsável na realidade circundante” (art. 7°.“h”). En el ámbito de los objetivos del sistema educativo, se dispone velar la adquisición de estabilidad y de una integración socio-afectiva y emocional (arts. 17.1 y 17.3.”b”).

Argentina:- El art. 14 de la Constitución argentina (1853, con diversas reformas, siendo la última la de 1994) consagra la libertad de enseñar y aprender.

La Educación, además, es contemplada en ese país como un derecho, por lo que dicho texto constitucional debe complementarse con la Ley de Educación Nacional de Argentina No. 26.206.

De acuerdo a dicha Ley, se procura que para dicho país la Educación contribuya a “desarrollar y fortalecer la formación integral de las personas a lo largo de toda la vida” (art. 8°), proponiéndose “Garantizar una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona y habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores” (art. 11.“b”). En el marco de las políticas de Educación Inicial y Primaria, se desea promover “el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social” (arts. 20.“d” y 27.“j” de la Ley de Educación Nacional de Argentina No. 26.206). Si bien en el art. 30, la Educación Secundaria se restringe de lo emocional hacia una formación ética y responsable (art. 30 lits. “a” y “b” de la Ley argentina No. 26.206), se supone que ésta complementa en un estadio mayor del crecimiento humano del joven, a la formación afectiva recibida en el primer ciclo de Enseñanza.

Algunas Provincias argentinas disponen de instrumentos normativos sobre Educación Emocional, desarrollados a través de Leyes locales.

La Ley de Educación de la Provincia de San Juan No. 1327-H, publicada el 21 de agosto de 2015 (Argentina), toma en cuenta la dimensión emocional como componente de su política, postulando que debe el sistema de Enseñanza “Favorecer la adquisición de competencias socio-emocionales para el desarrollo armónico de los educandos” (art. 12 literal “n”; ver también los arts. 12 lit. “s”, 46 lit. “o”, 135 lit. “c”, 162 lit. “b”, 226 lit. “h” y 227 inc. 1º).

En la Provincia de Corrientes se aprobó por la Ley provincial No. 6.398, del 10 de noviembre de 2016, una “Ley de Educación Emocional”, la primera de esta clase en la Argentina.  La misma establece en su art. 2º definiciones oficiales sobre qué debe entenderse por “Educación Emocional”, conceptuándola como El proceso de enseñanza de las habilidades emocionales mediante el acompañamiento y apuntalamiento de la persona ejercicio y perfeccionamiento de las mismas”, y como la “Implementación de un enfoque de corte salutogeno-educativo de dinamización de recursos y habilidades emocionales, sociales y actitudinales en el marco de una política de promoción de la salud para el sano desarrollo personal y cumplimiento de un proyecto de vida”. Esta Ley instituye sus contenidos en las curricula educativas, haciendo obligatoria la Educación Emocional para la Provincia (art. 1º) con el propósito (art. 3º) de “Desarrollar, mediante la enseñanza formal, cada una de las habilidades emocionales-conocimiento de uno mismo, autorregulación emocional, motivación o aprovechamiento productivo de las emociones, empatía y habilidades sociales- así como las habilidades de elección en cada niña y niño y tutores/as -docentes y padres- mediante la Educación Emocional, con el objetivo de alcanzar una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos.” Su implementación se encuentra a cargo del Ministerio de Educación de dicha Provincia, en coordinación con los Ministerios de Salud Pública y de Desarrollo Social provincial, cuyos contenidos a aprobarse se instrumentarán por docentes, profesionales y técnicos con formación específica en el área; para lo cual el Ministerio de Educación debe constituir una “Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional” a conformarse con diferentes profesionales con capacitación o versados en la temática; siendo cometido de esta Comisión capacitar y desarrollar investigaciones y monitoreos sobre la materia (arts. 4º a 7º). Esta Ley se enmarca dentro de la Ley Nacional de Educación argentina No. 26.206, cuyo art. 27 prevé que “La Educación Primaria tiene como finalidad proporcionar una formación integral, básica y común y sus objetivos son:” … “b) Ofrecer las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones”; y “j) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social” (ver también el art. 20 lit. “d” de la misma Ley).

En Misiones se aprobó en 2018 la Ley No. 209 que incorpora “al diseño curricular la Educación Emocional de forma sistemática y transversal en el sistema educativo público, de gestión estatal y privada…” (art. 1°), con el objetivo de desarrollar y optimizar las competencias emocionales a través de la enseñanza formal (art. 3°). Define como “Educación Emocional” como “el proceso de enseñanza y aprendizaje de las habilidades y competencias emocionales y sociales, como: autoestima, autoconciencia, empatía, perseverancia, autoconocimiento, autocontrol y el arte de escuchar, entre otros; mediante el acompañamiento y fortalecimiento de la persona en el ejercicio y perfeccionamiento de la misma.” (art. 2°).

El 10 de enero de 2022 se promulgó en Jujuy la Ley No. 6.244 sobre Creación del Programa de Educación Emocional, obligando a incluirlo en la currícula de todo el Sistema Educativo Provincial y poniéndola bajo la órbita del Ministerio de Educación de dicha Provincia, quien tiene que realizar las previsiones presupuestarias necesarias. Define como “Educación Emocional” a “la estrategia educativa de promoción de la salud que tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas a partir del desarrollo de habilidades emocionales y la construcción de un propósito de vida. El abordaje de lo emocional en el ámbito educativo debe realizarse desde una perspectiva compleja que permita pensar las experiencias en sus múltiples dimensiones: biológica, psicológica, social y comunitaria.” (art. 2°).

Bolivia:- Dentro de una orientación a través de la cual, la Constitución boliviana de 2009 favorece la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica “en la vida y para la vida”, el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético-morales (art. 17, 70.2, 79 y 80.”I”), “La educación estará orientada a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias, aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien.” (art. 80.I “in fine”).

La Ley de la Educación No. 070/2010 (también conocida como la “Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez”) establece el derecho de toda persona a recibir una Educación integral (art. 1º.1). La Educación se propone, entre otros fines (art. 3°.11), ser una “…educación de la vida y en la vida, para Vivir Bien. Desarrolla una formación integral que promueve la realización de la identidad, afectividad, espiritualidad y subjetividad de las personas y comunidades; es vivir en armonía con la Madre Tierra y en comunidad entre los seres humanos” (art. 3º.11), “desarrollando potencialidades y capacidades físicas, intelectuales, afectivas, culturales, artísticas, deportivas, creativas e innovadoras” (art. 5º.1). Tanto la Educación Inicial en Familia Comunitaria escolarizada como no escolarizada, así como la Educación Primaria Comunitaria Vocacional, debe entre la Familia, la Comunidad y el Estado, a promover la identidad del niño para el desarrollo de sus capacidades “socio-afectivas” y espirituales (arts. 12.1, 12.2 y 13).

Brasil:- En Brasil, de acuerdo a su Constitución de 1988 la Educación es un derecho social (arts. 6° y 205), “visando ao pleno desenvolvimento da pessoa, seu preparo para o exercício da cidadania e sua qualificação para o trabalho” (art. 205).

El art. 35-A.IV.7 de la Ley de Directrices y Bases de la Educación Nacional No. 9.394/1996 de Brasil (ver el art. 22.XXIV de su Constitución), en redacción de la Ley No. 13.415/2017, dispone para la Enseñanza Media que “Os currículos do ensino médio deverão considerar a formação integral do aluno, de maneira a adotar um trabalho voltado para a construção de seu projeto de vida e para sua formação nos aspectos físicos, cognitivos e socioemocionais.”. 

Colombia:- Los artículos  27, 44 y 67 de la Constitución colombiana (1991 y actualizaciones posteriores) garantizan a sus habitantes la libertad de enseñanza y el derecho a la Educación. A su vez, los arts. 44 inc. 2° y 45 establecen que los niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos por la familia, la sociedad y el Estado a efectos de su desarrollo armónico, de su formación integral y del ejercicio pleno de sus derechos.

En Colombia, la Ley General de Educación No. 115/1994 dispone los fines de formación integral y la importancia social que debe tener en esa sociedad la Enseñanza (arts. 1°, 7° “g”, 8° inc. 1°, 13 “b”, 16 “g”, 20 “a” y “f”, 21 “k” y “ñ”, 46 inc. 2°, 48, 49, 68, 73, 76, 91, 104, 138 inc. 3°, 144 ”i”).  En la orientación del artículo 67 de la Constitución Política, la Educación procura atender entre otros fines: “El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos” (art. 5°.1). Respecto a la Educación Preescolar, el art. 15 la define como la que “corresponde a la ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas”. El art. 46 de dicha Ley postula integrar al sistema a las personas con limitaciones emocionales, y los arts. 13.“d” y 14.“e” se proponen construir una educación sexual “que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y responsable”.

Costa Rica:- En este territorio, su Constitución nacional (1949, con reformas diversas hasta 2020) reza en su art. 77: “La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado”.

De este modo y de acuerdo a la Ley Fundamental de Educación No. 2.160 (año 1957, con modificaciones posteriores), la Enseñanza se propone como “un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria” (arts. 4º y 8º inc. 2º). Asimismo, se afirma que el proceso educativo comporta: Contribuir al desenvolvimiento pleno de la personalidad humana, estimular el desarrollo de la solidaridad y de la comprensión humanas (arts. 2º.“b” y 2”d”), el mejoramiento de la salud mental, moral y física del hombre y de la colectividad (art. 3º.“a”); facilitar la expresión del mundo interior infantil (art 12.“f”), estimular y guiar el desenvolvimiento armonioso de la personalidad del niño (art. 13.“a”), cultivar los sentimientos espirituales, morales y religiosos (art. 13.“i”), contribuir a la formación de la personalidad en un medio que favorezca su desarrollo físico, intelectual y moral (art. 14.“a”), afirmar una concepción del mundo y de la vida inspirada en los ideales de la cultura universal y en los principios cristianos (art. 14.“b”), y “desarrollar el pensamiento reflexivo para analizar los valores éticos, estéticos y sociales; para la solución inteligente de los problemas y para impulsar el progreso de la cultura” (art. 14.“c”).

El sistema de educación costarricense se propone asegurar “Un servicio de orientación educativa y vocacional que facilite la exploración de sus aptitudes e intereses, ayudándole en la elección de sus planes de estudios y permitiéndole un buen desarrollo emocional y social” (art. 22. “a” de la Ley No. 2.160).

Chile:- Establece la Constitución de Chile (1980) que la Educación es un derecho, que tiene por objeto “el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida” art. 19 num. 10º).

En el Proyecto de reforma constitucional plebiscitado negativamente el 4 de setiembre de 2022 preveía un artículo 35.3 que establecía como fines de la Educación: “la construcción del bien común, la justicia social, el respeto de los derechos humanos y de la naturaleza, la conciencia ecológica, la convivencia democrática entre los pueblos, la prevención de la violencia y discriminación, así como la adquisición de conocimientos, el pensamiento crítico, la capacidad creadora y el desarrollo integral de las personas, considerando sus dimensiones cognitiva, física, social y emocional.”. Esta propuesta normativa no es derecho positivo en Chile, al haber sido rechazada la llamada “Propuesta de Constitución Política de la República de Chile 2022”.

De todos modos, el art. 2º de la Ley General de Educación No. 20.370 de ese país concibe a la Educación como un proceso que debe ofrecer una formación integral (art. 10.“a”), y que “tiene como finalidad alcanzar su desarrollo espiritual, ético, moral, afectivo, intelectual, artístico y físico, mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas. Se enmarca en el respeto y valoración de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de la diversidad multicultural y de la paz, y de nuestra identidad nacional, capacitando a las personas para conducir su vida en forma plena, para convivir y participar en forma responsable, tolerante, solidaria, democrática y activa en la comunidad, y para trabajar y contribuir al desarrollo del país” (ver también el art. 9º inc. 1º). La “Educación Parvularia” busca que el niño pueda relacionarse con los otros “en forma armoniosa, estableciendo vínculos de confianza, afecto, colaboración y pertenencia” y que pueda “Comunicar vivencias, emociones, sentimientos, necesidades e ideas por medio del lenguaje verbal y corporal” (art. 28 “d” y “e”). Respecto a la Educación Básica, se la considera como “el nivel educacional que se orienta hacia la formación integral de los alumnos, en sus dimensiones física, afectiva, cognitiva, social, cultural, moral y espiritual, desarrollando sus capacidades de acuerdo a los conocimientos, habilidades y actitudes definidos en las bases curriculares que se determinen en conformidad a esta ley, y que les permiten continuar el proceso educativo formal.” (art. 19), proceso que debe “Desarrollarse en los ámbitos moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico de acuerdo a su edad” (art. 29. “a”). Uno de los objetivos de la Educación Media de Chile, es que pueda el adolescente “Alcanzar el desarrollo moral, espiritual, intelectual, afectivo y físico que los faculte para conducir su propia vida en forma autónoma, plena, libre y responsable.” (art. 30.“a”).

El Salvador:- Destaca la Carta Fundamental de este territorio (1983, con diversas reformas entre 1991 y 2014), la orientación espiritual que debe tener la Educación: “La educación tiene los siguientes fines: lograr el desarrollo integral de la personalidad en su dimensión espiritual, moral y social; inculcar el respeto a los derechos humanos y la observancia de los correspondientes deberes; combatir todo espíritu de intolerancia y de odio; conocer la realidad nacional e identificarse con los valores de la nacionalidad salvadoreña; y propiciar la unidad del pueblo centroamericano” (art. 55).

En la Ley General de Educación salvadoreña (Decreto No. 917/2017), sus arts. 2º.“a” y 3.“a”  insisten en estos objetivos de desarrollo del potencial físico, intelectual y espiritual, moral y social, así como en “Establecer las secuencias didácticas de tal manera que toda información cognoscitiva promueva el desarrollo de las funciones mentales y cree hábitos positivos y sentimientos apegados a la moral deseables” que contribuya al desarrollo armónico e integral (arts. 3.“c”, 21.“a” y 23.“a” de dicha Ley).

Y lo que es muy importante porque inserta en el diseño educativo a lo emocional, el art. 16 de la Ley mencionada de El Salvador preceptúa que “La educación promueve el desarrollo socioafectivo” para la Educación Inicial.

Honduras:- La Constitución hondureña (1982, con diversas reformas hasta 2019) prevé a la Educación como una función esencial del Estado y como un derecho de las personas (arts. 123, 125, 151 a 177).

La Ley Fundamental de Educación hondureña (Decreto No. 262-2011) propende a que la Educación debe ser integral, y a atender a la formación en valores y buenas prácticas sociales, con el propósito de “Formar una vida física, mental y socio-afectiva saludable…” (arts. 13 y 14 nums. 1, 4 y 5).

Nicaragua:- El art. 116 de la Constitución de este país (2014) dispone que “La educación tiene como objetivo la formación plena e integral del nicaragüense; dotarlo de una conciencia crítica, científica y humanista…”.

De conformidad con su Constitución Política”, el art. 4º de la Ley General de la Educación No. 582/2006 establece como uno de los fines de la Enseñanza: “El pleno desarrollo de la personalidad, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos” (art. 4º.“a”). El art. 5º.“c” de dicha Ley se propone “Desarrollar la educación del nicaragüense a través de toda su vida, en todas sus etapas de desarrollo y en las diferentes áreas, cognoscitiva, socio afectiva, laboral.”. En esta línea, el proceso educativo considera al estudiante en sus dimensiones “física, afectiva y cognitiva” (art. 6º “j”, 18 “a”, 23 inc. 1º e inc. 2º.“b” y “c”).

Panamá:- Similarmente a los restantes países iberoamericanos, la Constitución de Panamá (1972, con última reforma a 2004) garantiza a la Educación como un derecho (arts. 56 inc. 2º y 91 inc. 2º), que “debe atender el desarrollo armónico e integral del educando dentro de la convivencia social, en los aspectos físico, intelectual, moral, estético y cívico y debe procurar su capacitación para el trabajo útil en interés propio y en beneficio colectivo” (art. 92). De alguna forma se alude a que la Educación favorece el bienestar espiritual del individuo, lo que va también de la mano de la Salud cuando se la entiende como “el completo bienestar físico, mental y social” (art. 109).

Las Leyes Orgánicas de la Educación Nos. 47/1946, 35/1995 y 60/2002, refundidas por texto aprobado por Decreto Ejecutivo 305/2004, dentro de ese mismo concepto constitucional de que la Educación panameña se basa en principios éticos cívicos y morales, procurando el desarrollo integral y de habilidades con base en el progreso social y en el mejoramiento calidad de vida, como un proceso para el fortalecimiento del espíritu y los Derechos Humanos hacia la paz y el entendimiento. (arts. 3º, 9º, 10.5, 10.15, 14), favorecen en la Educación Preprimaria, Primaria y Premedia “estimular en el educando el crecimiento y el desarrollo óptimo de sus capacidades físicas, emocionales y mentales” y “acrecentar sus experiencias sociales, espirituales, emocionales e intelectuales” (arts. 66, 68 y 73).

Paraguay:- La Constitución paraguaya (1992), art. 73 inc. 1°, afirma: “Toda persona tiene derecho a la educación integral y permanente, que como sistema y proceso se realiza en el contexto de la cultura de la comunidad. Sus fines son el desarrollo pleno de la personalidad humana y la promoción de la libertad y la paz, la justicia social, la solidaridad, la cooperación y la integración de los pueblos; el respeto a los derechos humanos y los principios democráticos; la afirmación del compromiso con la Patria, de la identidad cultural y la formación intelectual, moral y cívica, así como la eliminación de los contenidos educativos de carácter discriminatorio.

La Ley General de Educación de ese país No. 1.264/98 indica en su art. 9º.“a”: “Son fines del sistema educativo nacional: a. el pleno desarrollo de la personalidad del educando en todas sus dimensiones, con el crecimiento armónico del desarrollo físico, la maduración afectiva, la integración social libre y activa;”. Asimismo preceptúa el art. 38 de dicho Cuerpo normativo: “La educación media orientará a los alumnos en el proceso de su maduración intelectual y afectiva de manera que puedan integrarse crítica y creativamente en su propia cultura, así como adquirir los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus compromisos sociales con responsabilidades y competencias.”.

Explicando los objetivos de la Educación Básica de la Ley General de Educación paraguaya citada (art. 33), el documento “Principios y objetivos generales de la Educación” (documento de mayo 2006, World Data on Education, 6th Edition 2006-07)  explicita que la Educación de Paraguay se inserta dentro de una concepción que propende al desarrollo integral atendiendo entre otras, las necesidades emocionales, así como facilitar formas de expresión que permitan exteriorizar sentimientos, pensamientos y emociones.

Perú:- La Carta Magna de este país (1993 con reformas y actualizada a 2022) reconoce que la Educación debe atender el desarrollo integral y moral de la persona humana (arts. 13 y 14).

La legislación sobre Educación peruana considera que ésta tiene por fin “Formar personas capaces de lograr su realización ética, intelectual, artística, cultural, afectiva, física, espiritual y religiosa, promoviendo la formación y consolidación de su identidad y autoestima y su integración adecuada y crítica a la sociedad para el ejercicio de su ciudadanía en armonía con su entorno, así como el desarrollo de sus capacidades y habilidades para vincular su vida con el mundo del trabajo y para afrontar los incesantes cambios en la sociedad y el conocimiento.” (art. 9º.“a” -ver también los arts. 31.“a” más 36 inc. 1º e inc. 2º.“a”, “b” y “c”, en su versión actual, de la Ley General de Educación No. 28.044-).

Puerto Rico:- Concebida la Educación como favorecedora del desarrollo de la personalidad y de los derechos y libertades (Constitución 1952, Sección 5), la Ley de Reforma Educativa 85/2018 determina importantes normas en materia de Educación Emocional como integrante del proceso educativo.

El Departamento de Educación de Puerto Rico tiene “la responsabilidad de garantizar que todos los puertorriqueños tengan acceso a una educación liberadora, integral y pertinente que le sirva para desarrollarse plenamente en su vida. Para lograr este fin, la escuela debe “crear las condiciones ideales para que el estudiante se apropie de las herramientas que la sociedad le ofrece para su desarrollo; reconocer la diversidad de los estudiantes y elaborar diversas alternativas para lograr que desarrollen al máximo sus capacidades; apoyar el desarrollo socioemocional de sus estudiantes y permitir que los estudiantes encuentren o construyan un espacio propio en la sociedad” (Exposición de Motivos). Es interesante como en la Exposición de Motivos se asevera: “Los puntos focales para un óptimo aprendizaje son las emociones. Esto significa que, si las emociones son placenteras, el rechazo a información novedosa será menor y, por ende, el aprendizaje más efectivo.” Y también se destaca la importancia de la Educación Emocional “en enfoques de estudios emergentes que relacionan el componente social y emocional como muy importantes en el proceso de aprendizaje. Se define como el proceso en que el ser humano desarrolla las destrezas, las actitudes y los valores necesarios para la competencia social y emocional. Este enfoque relaciona el desarrollo de la habilidad para entender, manejar, y expresar aspectos socioemocionales que permiten el aprendizaje, la formación de relaciones, la solución de problemas, la adaptación a las demandas complejas durante el desarrollo y el crecimiento entre otras. Incluye una toma de conciencia personal sobre control de la impulsividad, el trabajo colaborativo, la empatía, la salud mental emocional y el cuidado personal, entre otros. En esta dimensión se destacan distintas teorías como: Inteligencias Múltiples (Howard Gardner), Inteligencia Emocional (Daniel Goldman), Valores y Educación Moral, Educación Espiritual, entre otras.

Dentro del articulado de la Ley portorriqueña No. 85/2018, se asienta que “Los estudiantes serán educados de forma integral atendiendo sus intereses y velando por satisfacer sus necesidades particulares. Esto incluye velar por su bienestar físico, emocional y mental” (art. 1.02.d.4).  Se toma “Conciencia de la necesidad de una buena condición física y del valor de la vida, haciendo énfasis en la importancia de cuidar la salud, tanto en su dimensión física, como en la mental y emociona” (art. 1.02.e.4); debiendo la Educación formar en “La capacidad de enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los imperativos de la sociedad, valiéndose de destrezas socioemocionales, la comunicación y la mediación.” (art. 1.02.e.8).

Es cometido de la Secretaría de Educación (art. 2.04.b.19) “Velar por el bienestar físico y psicoemocional de los estudiantes. Esto incluye la integración de profesionales del área psicológica, hasta donde los recursos del Estado lo permitan; como también la promoción de estilos de vida saludables y campañas de prevención del contagio de enfermedades y del suicidio. Además, establecerá alianzas con profesionales de la salud y entidades afines, de forma que contribuyan a alcanzar este fin.” Dicha Secretaria deberá asimismo “Ser sensible a las necesidades y realidades de los maestros y procurar que se les ofrezca un ambiente de trabajo donde se promueva su salud y bienestar emocional, garantizando todos los derechos adquiridos previo a la aprobación de esta Ley” (art. 2.04.b.43).

Los Directores de Escuela tiene que “Garantizar las condiciones para el desarrollo educativo y socio-emocional de los estudiantes” (art. 2.10.h). Se prevé, por otra  que los psicólogos que acompañen los procesos educativos brinden “apoyo psicológico en lo emocional” (art. 2.13 inc. 2º). Entre los deberes y responsabilidades de los Maestros, se impone el “Aumento en las capacidades profesionales de los educadores a través del desarrollo profesional específico, intensivo y práctico, y el diseño de aprendizaje en red, que permita identificar las necesidades profesionales, especialmente las necesidades socioemocionales, el plan de estudio, la instrucción y la evaluación, así como la alineación de ofertas con estándares y evaluaciones.” (art. 2.12.8.).

Procuran dentro del marco legal los programas de estudio (art. 9.05.j) que “Incluyan valores universales como la confiabilidad, el respeto, la responsabilidad, la justicia, la bondad y el civismo, sin interferir con los objetivos de la escuela, con el fin de lograr una educación integrada, desarrollando atributos positivos del carácter y destrezas sociales y emocionales, fundamentales para la vida cotidiana.”.

El Programa discrecional de capacitación a estudiantes de escuela pública relacionado con el movimiento de escutismo “ayuda a que los participantes desarrollen sus capacidades físicas, intelectuales, emocionales, sociales y espirituales, ya sean como individuos y como miembros de la sociedad, encaminándolos a construir un mundo mejor” (Artículo 9.09 inc. 1º).

Venezuela:- El art. 102 de la Constitución de ese Estado (1999) nos indica que “… La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley…”. Además, su art. 103 depara que “Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades…”. Es también concebida la Enseñanza como una creadora de ciudadanía (art. 274).

De acuerdo al art. 6º de la Ley Orgánica de Educación de la República Bolivariana de Venezuela (promulgada el 15 de agosto de 2009), el Estado velará por el “desarrollo socio-cognitivo integral de ciudadanos y ciudadanas, articulando de forma permanente, el aprender a ser, a conocer, a hacer y a convivir, para desarrollar armónicamente los aspectos cognitivos, afectivos, axiológicos y prácticos, y superar la fragmentación, la atomización del saber y la separación entre las actividades manuales e intelectuales.” (art. 6.2.“d”).

 

V. Países que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes

En este grupo de países, si bien no existen referencias explícitas en sus Constituciones ni en sus leyes marco sobre Educación en cuanto a orientar ese proceso a través de contemplar un abordaje emocional, dentro del proceso de formación integral de la personalidad que defiende la Enseñanza en todos los países iberoamericanos, debe entenderse lo emocional o lo socioafectivo se encuentra incluido tácitamente dentro de sus fines y objetivos.

Cuba:- El art. 32 inc. 2º.“c” de la Constitución cubana (2019) preceptúa que la Educación “promueve el conocimiento de la historia de la nación y desarrolla una alta formación de valores éticos, morales, cívicos y patrióticos”.

La Ley de Nacionalización General y Gratuita de la Enseñanza de Cuba de 1961 (Ley sin número) no contiene normas sobre el particular. En realidad, no se trata de una Ley Marco sobre Educación.

Cuba, al igual que los restantes países de Iberoamérica, suscribió la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU de 1948, cuyo art. 26.2 señala: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”. También adhirió a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo art. 27.1 establece que “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”. El art. 29.1.“a” de dicha Convención recuerda que la Educación debe estar encaminada a “Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades”; debiendo también “Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia…” (art. 29.1.“d”).

Guatemala:- En este país, la Constitución local (1985, enmendada en 1993) postula para los niños y adolescentes una educación integral propia para la niñez y la juventud (arts. 20 y 51). En materia de educación, su art. 72 dispone particularmente que “La educación tiene como fin primordial el desarrollo de la persona humana.”.

La Ley de Educación Nacional (Decreto Legislativo No. 12-91) en su art. 2º lits. “a” y “b”, destaca que entre los fines de la educación, ésta debe basarse “en principios humanos, científicos, técnicos, culturales y espirituales que formen integralmente al educando, lo preparen para el trabajo, la convivencia social y le permitan el acceso a otros niveles de vida”, y que permita “Cultivar y fomentar las cualidades físicas, intelectuales, morales, espirituales y cívicas de la población…”. Y es un derecho del educando recibir una orientación integral (arts. 39.“g” y 48“a”).

 

VI. El caso del Uruguay

Nuestra Constitución nacional (1967, con reformas posteriores) defiende como un principio que la Enseñanza debe propender a la formación integral, no sólo a la meramente académica, de todos los habitantes de la República: “En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.” (art. 71 inc. 2º de nuestra Carta Magna). En esta perspectiva el Estado debe legislar promoviendo el perfeccionamiento y la salud moral de todos los habitantes del país (arts. 44 inc. 1º y 68 inc. 2º de la misma). No puede, por ende, desatenderse en la Enseñanza el desarrollo emocional y afectivo de la personalidad, porque se encuentra dentro de la construcción del carácter moral y cívico a que atienden nuestra Constitución y las más elevadas normas de Derechos Humanos. El resto del Bloque de Derechos Humanos, que nuestra Constitución hace suyo como expresión de la filosofía democrático-republicana de gobierno (arts. 72 y 332 de la Carta Fundamental), se encuentra en la misma sintonía (ver Sección I de este trabajo).

En el Uruguay, la Ley General de Educación No. 18.437 del 12 de diciembre de 2008 considera la formación en Educación Emocional, al establecer en su art. 24 que la Educación Inicial posee, entre otros cometidos, estimular el desarrollo afectivo, y que la Educación Media Básica tiene por objeto profundizar esa competencia (art. 26). Claramente el art. 38 inc. 2º de la Ley No. 18.437 preceptúa que la Educación de Primera Infancia promoverá los aspectos “socioemocionales”.  Los arts. 2º y 3º de dicha Ley también promueven una Educación que garantice el desarrollo psíquico y una vida integrada y armónica, debiendo la política educativa orientarse a articular políticas de desarrollo humano que procuren “que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos”; de manera de formar “personas reflexivas, autónomas, solidarias, no discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con desarrollo sustentable y equitativo”, fomentando “el desarrollo de las potencialidades de cada persona” (arts. 12 y 13 lits. “B”, “C” y “F” de la Ley No. 18.437).

De lo expuesto observamos que el Uruguay ya posee, aunque de modo no completo ni perfecto, normas que contemplan a lo emocional en la Enseñanza, y se lo hace en forma clara en algunas de las disposiciones de la Ley General de Educación. Podemos, entonces, agrupar a nuestro territorio en la Categoría “2” (ver Sección IV). Aunque entendemos que todavía queda mucho por hacer y precisar legislativamente.

El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional se ha promovido como un texto de trabajo propuesto por una iniciativa ciudadana, y como un insumo a ser compartido y debatido públicamente, para intentar enmarcar a lo emocional dentro del “A.D.N.” de la Enseñanza, que plantea ligeras modificaciones a nuestra Ley General de Educación No. 18.437. A la fecha de publicación de este trabajo, se encuentra en la consideración de la sociedad y de las autoridades públicas.

  

VII. Un Anteproyecto de Ley sobre Educación Emocional para la República Oriental del Uruguay

Junto a la Magistra y Maestra Albana Sanz, en el año 2020 trabajamos en la formulación de un Anteproyecto de Ley sobre Educación Emocional para la República Oriental del Uruguay (ver Anexo). Este texto, que ha sido canalizado como una propuesta ciudadana y que es apoyado por una Comisión multidisciplinaria que congrega a diversos profesionales, docentes, comunicadores, organizaciones no gubernamentales, referentes del quehacer del país y personas del más amplio espectro, se encuentra actualmente ante la consideración de las autoridades legislativas y administrativas que hacen a la Enseñanza, y ha sido sometido también el debate ciudadano.

Hasta donde sabemos, se trata de la primera iniciativa desplegada en nuestro país para regular sobre la temática. Este documento no reconoce antecedentes en otros marcos regulatorios o proyectos normativos disponibles; sin embargo, promueve soluciones semejantes a ellos en diversos aspectos. Su propósito, como todo Anteproyecto, es servir de elemento inspirador y de trabajo para estimular propuestas legislativas en el área de la Educación Emocional, que propulsen su introducción y desarrollo a través de la Enseñanza pública y privada.

La idea básica que anima a este Anteproyecto, cuyo texto final es de fecha 11 de mayo de 2020, es integrar a la Educación Emocional en la orientación y en los contenidos de la Enseñanza Primaria, Secundaria y Técnico Profesional, aprovechando estructuras legislativas y orgánicas ya existentes, de modo que no implique dispendios presupuestales ni la creación de estructuras burocráticas.

El “Anteproyecto de Ley de Educación Emocional” consta de 7 (siete) artículos y de su correspondiente Exposición de Motivos. Propone pequeños ajustes a la Ley General de Educación No. 18.437, de fecha 12 de diciembre de 2008.

Los postulados como artículos 1º, 2º, 3º y 5º del Anteproyecto sugieren modificaciones a los artículos 2º, 3º, 12 y 13 literal “B” respectivamente de la Ley No. 18.437, con el propósito de que el Desarrollo Emocional sea tenido en cuenta uno de los objetivos y orientadores del proceso educativo. A su vez, el art. 4º de aquél propone, a través de agregar un inciso al art. 12 de la Ley No. 18.437, reconocer como de interés general (art. 7º de la Constitución nacional) la necesidad de incorporar a la Educación Emocional “en las políticas y planes de la Enseñanza formal y no formal, especialmente en los niveles iniciales hasta medio superior”.

Se procura en este Anteproyecto, la implementación de la Educación Emocional a través de una Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública (Capítulo XIX, artículos 106 a 112 de la Ley No. 18.437), proponiendo sus cometidos (art. 6º del mismo). Asimismo, el art. 7º del Anteproyecto postula otorgar al Poder Ejecutivo y a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), dentro de lo que concierne a sendos marcos normativos y de competencias, los poderes-deberes necesarios para que en un plazo perentorio (o sea, improrrogable) de 180 (ciento ochenta) días a partir de la promulgación de la Ley (arts. 143 a 146 más 148 num. 4º y normas concordantes de la Constitución), reglamenten e instrumenten lo que corresponda para establecer la Educación Emocional en los contenidos del sistema educativo.

Es necesario remarcar que actualmente esta Comisión Coordinadora del Sistema Nacional de Educación Pública fue sustituida por una Comisión Coordinadora de la Educación, que integró a otros actores de la Enseñanza Pública y Privada (arts. 106 a 112 de la Ley No. 18.437 en la redacción de los arts. 183 a 186, 190, 191 y 206 de la Ley No. 19.889 del 9 de julio de 2020), integrándoles al Sistema Nacional de Educación (art. 20 de la Ley No. 18.437). Debido a que el Anteproyecto de Ley de Educación Emocional es anterior (11 de mayo de 2020) a la Ley No. 19.889 (9 de julio de 2020), un eventual tratamiento oficial del mismo deberá hacer el ajuste correspondiente. 

La Educación Emocional no se plantea como la panacea para la formación integral del educando, sino que es tan sólo un instrumento que pretende contribuir a su desarrollo con orientadores prácticos de vida que disciplinen y optimicen la emotividad, porque permite mejorar los vínculos con los demás, ayuda a desenvolver una adecuada comprensión de la intimidad y de las propias necesidades interiores, y propicia una positiva administración de los sentimientos que inclusive, facilitan al individuo hacer valer mejor para sí y para los demás, todos los conocimientos y valores que aquél puede aportar. Una persona más estable emocionalmente, formada con herramientas que le ayuden a administrar mejor sus impulsos, puede ver las cosas en forma más positiva, sostenerse para disminuir sus niveles de frustración y de agresividad, y aporta mejor a la armonía, al bienestar y al desarrollo social.

Como tal, la Educación Emocional debe entonces concernir al interés general porque se encontrará en ella un bien, un elemento que aportará a una mejoría social; y por tanto, debería requerir la preocupación del legislador para que a través de la Enseñanza, aquélla se incorpore en el aprendizaje desde temprana edad. El Derecho, factor capital para estimular la realización de la persona y de toda sociedad, puede y debe apoyar en esta tarea. En el Uruguay, mediante escasos ajustes a la Ley de Educación General y siguiendo tendencias normativas modernas, es factible incorporar a la Educación Emocional para que ésta pueda desplegar su utilidad como contribuyente en la formación de valores comunes y de la integridad personal, con el propósito de que todos podamos disfrutar de nuestro derecho a tener una vida más equilibrada y una buena salud mental.

 

VIII. El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no contiene ni posee ninguna objeción de inconstitucionalidad

Es necesario puntualizar que este Anteproyecto no colide con ninguna norma de la Constitución, ni del Bloque de los Derechos Humanos. Justamente fue un aspecto que se encuentra aclarado en su Exposición de Motivos: “Este Proyecto de Ley pretende contribuir a fomentar, a través de la Enseñanza formal y no formal, las habilidades emocionales de la población, con el fin de que cada individuo tenga instrumentos para que pueda desarrollarse plenamente y alcanzar una mejor calidad de vida, con el objeto de cumplir con un proyecto de vida que le haga feliz y contribuya al interés general, en el marco del artículo 71 inciso 2º de nuestra Constitución…”.

 

Nuestra Constitución nacional, que es nuestro Código compartido de Valores, defiende como un principio que la Enseñanza debe propender a la formación integral, no sólo la meramente académica, de todos los habitantes de la República: “En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.” (art. 71 inc. 2º de nuestra Carta Magna). En esta perspectiva el Estado debe legislar promoviendo el perfeccionamiento y la salud moral de todos los habitantes del país (arts. 44 inc. 1º y 68 inc. 2º de la misma). No puede, por ende, desatenderse en la Enseñanza el desarrollo emocional y afectivo de la personalidad, porque se encuentra dentro de la construcción del carácter moral y cívico a que atienden nuestra Constitución y las más elevadas normas de Derechos Humanos.

 

El resto del Bloque de Derechos Humanos, que nuestra Constitución hace suyo como expresión de la filosofía democrático-republicana de gobierno (arts. 72 y 332 de la Carta Fundamental), se encuentra en la misma sintonía, velando por la formación integral de los uruguayos ([2]).

 

El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional respeta totalmente al principio de Laicidad de la Enseñanza oficial, valor protegido por la Constitución nacional (arts. 5º, 68 inc. 2º, 70, 72 y 332 de la misma), desde que no pretende imponer ninguna forma de pensar, ni inculcar dogmas filosóficos, religiosos o políticos. Por lo contrario, la Educación Emocional es una Educación para la Libertad, y es amigable con la diversidad. No pretende transmitir ideologías, sino destrezas; permite a través de predicar la empatía, la tolerancia y la buena voluntad, que la Laicidad se conciba como un espacio de neutralidad donde todos puedan ejercer su espiritualidad y su pensamiento.

 

Tampoco se cuestiona con el Anteproyecto la libertad de enseñanza, ni el derecho de los padres a elegir para sus hijos los maestros y la enseñanza que deseen, ni el derecho-deber de educar a sus hijos en sus principios; valores todos amparados en nuestro ordenamiento constitucional (arts. 41 inc. 1º, 42 inc. 1º, 68 a 71 de nuestra Carta Fundamental) y en el Bloque de Derechos Humanos, desde que ni el texto de aquél ni la Educación Emocional establecen condicionamientos o restricciones a los mismos. 

 

Es necesario puntualizar que el Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no supone ninguna injerencia ni cercenamiento de las autonomías de los Entes Públicos de Enseñanza (arts. 68 inc. 2º, 202 a 205 de la Constitución), desde el punto de vista que la propuesta, en caso de ser aprobada, no les impondrá que deban adoptar respecto a aquélla ningún contenido en especial; amén de que preserva los fines de moralidad que persigue la intervención de la Ley en la Educación en general, en la línea del art. 68 inc. 2º de nuestra Carta Fundamental. Esta norma, después de todo, no impide al legislador estructurar un sistema educativo dentro de cánones de orden democrático y que garantice que todos puedan acceder a una formación integral (que por supuesto contemple sus aspectos espirituales, emocionales y académicos), según el espíritu de los arts. 71 inc. 2º y 202 a 205 de la Constitución, como lo hizo con la Ley No. 18.437.

 

Dicho Anteproyecto tan solo propone agregar la palabra “emocional” en los arts. 2º, 3º, 12 y 13 lit. “B” de esa Ley-Marco, para que sea un aspecto a atender y a implementar dentro de los objetivos y orientadores de nuestra Educación (arts. 1º a 5º del Anteproyecto). Esta inclusión que se propone dentro de normas que son programáticas es de por sí inocua, y por tanto no ocasiona problemas de adecuación constitucional.

 

El art. 4º del Anteproyecto sugiere agregar un último inciso al art. 12 de la Ley No. 18.437 que rezaría: “Declárase de interés general la promoción de la educación emocional, así como la organización de las correspondientes asignaturas y unidades pedagógicas, en la educación formal inicial hasta la enseñanza media superior, así como en la educación no formal. A tales efectos se incluirá en la currícula educativa de los distintos niveles de la educación formal y no formal, y en la capacitación docente, las prácticas de educación emocional.”. Esta propuesta de declaración es programática, y no ofrece ninguna objeción desde el punto de vista de la jerarquía de las normas jurídicas, ni supone tampoco ninguna imposición a los Entes de Enseñanza.

 

Asimismo, se plantea instrumentar una Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional dentro del esquema de las Comisiones y Subcomisiones previstas en los arts. 106 a 112 de la Ley No. 18.437 (art. 6º del Anteproyecto), que la reglamentación puede integrar con personal y recursos humanos ya existentes en la Administración Nacional de la Enseñanza Pública (ANEP) y disponer que inclusive sea de carácter honorario. Por lo que este Anteproyecto tiene “costo 0”. No infringe, entonces, los arts. 86, 214 y 216 de la Constitución, porque no sería necesario implementarle recursos. Tampoco esta Comisión Técnica lidia contra la autonomía de los Entes de Enseñanza (especialmente contra los arts. 202 a 205 de la Carta Magna uruguaya), por cuanto al tratarse de un órgano de consulta y asesoramiento, no cumple funciones de dirección, ni de contralor, ni de educación, ni avasalla competencias de los Entes de Enseñanza ([3]).

 

El art. 7º del Anteproyecto, que dispone que “El Poder Ejecutivo y la Administración Nacional de Educación Pública, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, reglamentarán lo necesario para el cumplimiento de la presente ley en el término perentorio de ciento ochenta días a partir de su promulgación”, no avasalla ni amplía sus respectivas atribuciones en materia de Educación, sino que les da discrecionalidad para reglamentar la Comisión Técnica prevista en el art. 6º del Anteproyecto y para que articulen las políticas en materia de educación emocional que entiendan pertinentes “dentro del ámbito de sus respectivas competencias”; o sea dentro de lo que establecen la Constitución y las Leyes aplicables. Con esto se respeta, pues, los arts. 68 inc. 2º, 71 inc. 2º, 190, 202 y 205 de la Constitución. En el fallo No. 3.031/2011 ya citado, la Suprema Corte de Justicia también observa que en estas reservas a la Constitución de la República no se plantean conflictos de jerarquía con la Carta Fundamental. Por otra parte, el art. 7º del Anteproyecto mencionado no establece ninguna posible consecuencia si ese término de ciento ochenta días no se cumple.

 

Queda pues demostrado que el Anteproyecto de Ley de Educación Emocional no ofrece ningún cuestionamiento de inconstitucionalidad.


 

IX. A modo de cierre

A través de esta compulsa podemos plantear que todos los países de Iberoamérica, sea en forma explícita o implícita, disponen de instrumentos normativos nacionales, respaldados por instrumentos de Derecho Internacional, que admiten la posibilidad de insertar a la formación en las emociones y en la afectividad, como componentes esenciales para la formación integral y ciudadana de los individuos, según procura toda buena Educación que se precie como tal.

De los países relacionados en este informe, 2 (dos) de ellos (Ecuador y México) consideran expresamente a la Educación Emocional o Educación Afectiva (también “Socioemocional” o “Socioafectiva”) como un factor a desarrollar en el proceso educativo;  17 (diecisiete) Estados (España, Portugal, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Uruguay, Venezuela) contienen disposiciones implícitas en sus textos constitucionales en referencia a la Educación Emocional como facilitadora de la formación integral de la personalidad (lo que engloba a lo intelectual, académico, espiritual y emocional), sin perjuicio de que en sus leyes marco educativas tienen normas explícitas en relación a lo afectivo-emocional; y 2 (dos) de ellos (Cuba y Guatemala) la comprenderían tácitamente a través de sus normas constitucionales y de normas nacionales dispuestas por sus Leyes de Educación, o a través de instrumentos de Derecho Internacional reconocidos.

Uruguay se encontraría, en materia de normas relativas a la Educación Emocional o Socioafectiva, en la categoría de país que contempla implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y explícitamente en sus leyes, aunque de modo imperfecto. Sería recomendable colocar expresamente a lo emocional entre las normas de la Ley General de Educación No. 18.437 que refieren a sus fines, objetivos, valores y orientaciones.

Las experiencias de Educación Emocional llevan en el Uruguay largo tiempo (más de treinta años) en instituciones educativas públicas y privadas formales y no formales de niños, niñas, adolescentes y adultos; impulsadas por educadores que han descubierto en sus vidas la necesidad de incluir esta dimensión, a veces establecidas en la currícula y otras veces desde iniciativas de los docentes.

 

El Anteproyecto de Ley de Educación Emocional se propone como un insumo para un debate público que la sociedad se merece, a efectos de que ésta pueda analizar y considerar si este aprendizaje podría o no aportar en la formación personal y como favorecedor de mejores relaciones humanas, si podría ser positivo o no para nuestro Uruguay, y si el Sistema Nacional de Educación podría ser un vehículo propiciador. Se encuentra inspirado en nuestros más elevados principios de Derecho Constitucional y del Bloque de los Derechos Humanos. Su lectura y análisis podrá despejar cualquier duda o reparo al respecto, pero sin duda su contenido podrá perfeccionarse y enriquecerse con los aportes de todos.

 

Aprender a gestionar las emociones no tiene nada que ver con ninguna ideología, ni responde a ninguna Agenda ([4]), ni colide con norma de especie alguna. Se trata de una herramienta útil para desarrollarse personalmente, para convivir con los demás, para sostenerse ante las adversidades, para sacar el máximo provecho de las oportunidades. En definitiva, es un aprendizaje más para manejarse en la Vida, y que a través de la legislación nuestro sistema educativo puede poner al alcance de las personas sin exclusión alguna.

 

 

Montisvidei, die decimo quinto mensis Decembris Anno Domini MMXXII

 

X. Anexo. Anteproyecto de Ley de Educación Emocional

 

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º:- Modifícase el artículo 2º de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“Artículo 2º. (De la educación como bien público).- Reconócese el goce y el ejercicio del derecho a la educación, como un bien público y social que tiene como fin el pleno desarrollo físico, psíquico, emocional, ético, intelectual y social de todas las personas sin discriminación alguna.”.

Art. 2º.- Modifícase el artículo 3º de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“Artículo 3º. (De la orientación de la educación).- La educación estará orientada a la búsqueda de una vida armónica e integrada a través del trabajo, la cultura, el entretenimiento, el cuidado de la salud, el desarrollo de la inteligencia emocional, el respeto al medio ambiente, y el ejercicio responsable de la ciudadanía, como factores esenciales del desarrollo sostenible, la tolerancia, la plena vigencia de los derechos humanos, la paz y la comprensión entre los pueblos y las naciones.”. 

Art. 3º:- Modifícase el artículo 12 inciso 2º de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“Asimismo, el Estado articulará las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, emocional, cultural, social, tecnológico, técnico, científico y económico. También articulará las políticas sociales para que favorezcan al cumplimiento de los objetivos de la política educativa nacional.”.

Art. 4º:- Agrégase al artículo 12 de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, el siguiente inciso:

“Declárase de interés general la promoción de la educación emocional en la educación formal inicial hasta la enseñanza media superior, así como en la educación no formal.”.

Art. 5º:- Modifícase el artículo 13 literal “B” de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

“B) Procurar que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral y emocional relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos. Para ello, la educación deberá contemplar los diferentes contextos, necesidades e intereses, para que todas las personas puedan apropiarse y desarrollar los contenidos de la cultura local, nacional, regional y mundial.”.

Art. 6º:- La Comisión Coordinadora de la Educación (arts. 106 a 112 de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008 en la redacción de los arts. 183 a 186, 190, 191 y 206 de la Ley No. 19.889 de fecha 9 de julio de 2020) conformará una Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional, que deberá integrarse por profesionales de diferentes disciplinas que tengan conocimientos, experiencia o versación sobre dicha temática.

Son cometidos de la Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional, entre otros:

  1. Asesorar a las reparticiones o autoridades pertinentes, y formular las consideraciones que se crean oportunas, en la elaboración de planes e implementación de políticas de educación emocional en los distintos niveles de la educación formal e informal;
  2. Proponer programas, actividades y recursos, así como promover y jerarquizar la educación emocional en el ámbito educativo;
  3. Evaluar y monitorear los resultados y progresos realizados, así como recomendar los ajustes pertinentes para mejorar u optimizar los mismos;
  4. Realizar la capacitación y actualización especializada de los educadores, trabajadores sociales, docentes, psicólogos y demás operadores comunitarios;
  5. Desarrollar investigaciones sobre la temática;
  6. Publicar cada dos años los resultados de sus informes y evaluaciones.

Art. 7º:- El Poder Ejecutivo y la Administración Nacional de Educación Pública, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, reglamentarán lo necesario para el cumplimiento de la presente ley en el término perentorio de ciento ochenta días a partir de su promulgación.

 

Montevideo, … de ... 2023

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente Proyecto de Ley sobre Educación Emocional posee como objetivo promover la Educación Emocional en el Sistema Educativo y de Enseñanza de la República Oriental del Uruguay. 

Puede básicamente definirse a la Educación Emocional como un “proceso educativo, continuo y permanente pretende potenciar el desarrollo emocional como complemento indispensable del desarrollo cognitivo, constituyendo ambos los elementos esenciales del desarrollo de la personalidad integral(BISQUERRA Rafael, Educación emocional y bienestar, Barcelona, Praxis, 2000, p. 243). Se trata de una formación continua y permanente, que debe estar presente no sólo en la etapa académica sino a lo largo de la vida. La Educación Emocional es una forma de prevención primaria inespecífica, consistente en intentar minimizar la vulnerabilidad a las disfunciones del carácter o prevenir su ocurrencia. Cuando todavía no hay disfunción, la prevención primaria tiende a confluir con la educación para maximizar las tendencias constructivas y minimizar las destructivas (BISQUERRA Rafael, “Educación Emocional y Competencias básicas para la Vida”, en Revista de Investigación Educativa, 2003, Vol. 21, No. 1, pp. 7-43).

El Informe de Jacques Delors de la UNESCO de 1996 (DELORS Jacques, “Los cuatro pilares de la educación”; en La educación encierra un tesoro. Informe a la UNESCO de la Comisión Internacional sobre la Educación para el siglo XXI, Madrid, España: Santillana-UNESCO, 1996, pp. 91-103)  potenció el concepto de Educación Emocional, destacando la necesidad de que la Educación despliegue completamente al Hombre “en toda su riqueza y en la complejidad de sus expresiones y de sus compromisos; como individuo, miembro de una familia y de su colectividad, ciudadano y productor, inventor de técnicas y creador de sueños”, a través de un proceso de desarrollo dialéctico del ser humano, “que va del nacimiento al fin de la vida, … que comienza por el conocimiento de sí mismo y se abre después a las relaciones con los demás”. Se trata de un “proceso a través del cual un individuo desarrolla competencias emocionales, que a su vez se desenvuelven dentro de un proceso de aprendizaje social” (The International Journal of Emotional Education Volume 1, No. 1, April 2009; p. 2).

La Educación Emocional se propone el desarrollo de conocimientos y habilidades sobre las emociones, con el fin de capacitar al individuo para afrontar mejor los retos que se plantean en la vida cotidiana. El objetivo último de este proceso es fomentar un mejor bienestar e integración individual con la sociedad, favoreciendo por multiplicación de actitudes y en consecuencia el bien general. Desarrolla habilidades como el conocimiento de uno mismo, la autorregulación emocional, la motivación y el desarrollo de la empatía, que son instrumentos sociales y habilidades para la vida y el bienestar. Todos ellos en su conjunto propenden a potenciar una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos y ciudadanas. 

Manejar apropiadamente las emociones es un factor clave para el éxito personal y para la felicidad de una sociedad. Y lo que es más importante, contribuye a la cimentación moral, psicológica e integral de cada individuo, como persona y como fin en sí mismo, favoreciendo una mejor interrelación con los demás y fomentando la transmisión de Valores en la comunidad. Un descuidado o incorrecto manejo de las emociones puede arruinar muchos proyectos de vida y carreras personales, desaprovechar muchos talentos y virtudes, como asimismo conducir a la depresión, trastornos alimentarios, agresividad, delincuencia; con impactos nocivos contra el entramado social.

El desarrollo de habilidades emocionales responde a necesidades de la comunidad no siempre atendidas. Sin embargo, en todo el mundo occidental, la Educación Emocional se viene apuntalando como un proceso de aprendizaje cada vez más integrado en el currículo y en los programas lectivos, advertido que resulta un capital complemento para lograr un mejor aprovechamiento educativo, repercutiendo por consecuencia en un mejor rendimiento académico y en una mejor productividad personal. Proporciona además mayor bienestar subjetivo, salud física y mental, y por consiguiente, propende a una mayor calidad de vida. Puede decirse, por tanto, que desarrollar la Inteligencia Emocional aporta componentes fundamentales para que los habitantes de la República puedan alcanzar y disfrutar los bienes que la Constitución nacional les garantiza, a efectos de que puedan realizarse individual y colectivamente (arts. 7º, 72 y 332 de nuestra Carta Magna).

La evidencia empírica demuestra los enormes beneficios personales y colectivos que ofrece la Educación Emocional; a tal punto que se ha llegado al convencimiento de que ésta constituye un importante predictor del éxito en la vida y del bienestar psicológico general. 

Es necesario que exista una conciencia social por parte del Estado que estimule las competencias que la Educación Emocional comporta, ya que se trata de una Educación para la Vida (personal, social, familiar, profesional) que contribuye a capitalizar con propiedad y en su mejor expresión los recursos internos de cada persona, para manejar y resolver los conflictos de relación con los demás y ante las situaciones cotidianas de toda clase. Ello amerita implementar una Educación que oriente al desarrollo de la personalidad a través de las capacidades emocionales de los alumnos y alumnas, no sólo para mejorar las capacidades cognitivas en sistemas que priorizan evaluarlas, sino también con el fin de proveer a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes una herramienta útil para el resto de su existencia, que les permita prevenir o en su caso resolver situaciones de estrés, de violencia, de falta de respeto, de acoso (“bullying” o “cyber-bullying”; hostigamiento laboral, moral o sexual), depresión, ansiedad, baja autoestima, drogadicciones, embarazos precoces, y en general múltiples situaciones que generan fracaso escolar o aislamiento social; inclusive conductas autolesivas o suicidas. Además, una correcta gestión emocional permite que los educandos puedan formarse para ser ciudadanos competentes en la vida adulta, que trabajen por el bienestar social y que gestionen los problemas profesionales o laborales de la mejor manera posible. El objetivo fundamental de la implementación de la Educación Emocional en la Enseñanza tiene como base y fin, educar para aprender a ser feliz y para realizarse en Democracia.

Surgen diferentes autores en todo el mundo que valoran la importancia de introducir programas de Educación Emocional en los Centros de Enseñanza, y muchos que comienzan a indagar en este campo mediante estudios que analizan la estrecha relación entre la Educación Emocional y diversos factores. Estos van desde los resultados académicos al papel que juegan las familias, pasando por la formación de los docentes sin la cual es imposible enseñar en Valores. También aparecen propuestas para trabajar las emociones en el aula, articuladas a partir de diferentes actividades en los que reine un clima caracterizado por la empatía y en el que el educador sea un referente que aliente a gestionar las emociones.

Los educadores, profesores y familias son la pieza fundamental para el desarrollo emocional del niño, niña y adolescente, ya que mediante diversas actividades y programas de actuación promueven las habilidades emocionales que conforman personas competentes, capaces de sobrellevar los sentimientos negativos, con intención de facilitar situaciones de bienestar social y personal. Se considera asimismo importante llevar esta práctica al aula por su necesidad en el equilibrio emocional, ya que un niño, niña o adolescente emocionalmente estable está mejor preparado para aprender.  

Algunos países y circunscripciones territoriales propician la Educación Emocional a través de normas de Derecho. De acuerdo a un estudio (ETTLIN Edgardo, “El marco normativo iberoamericano sobre la Educación Emocional. Un estudio de Derecho Comparado, y sobre las necesidades de avanzar hacia una legislación en la materia en el Uruguay”, en Doctrina & Jurisprudencia, CADE, Tomo LXIV - febrero 2023; pp. 73-91), podemos al respecto distinguir para el caso de Iberoamérica: 1) Países que contemplan explícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y legislativos: (Ecuador, México); 2) Estados que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales, y explícitamente en sus leyes (España, Portugal, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Puerto Rico, Venezuela); 3) Países que contemplan implícitamente a la Educación Emocional en sus textos constitucionales y leyes (Cuba, Nicaragua).

Nuestra Constitución nacional (1967, con reformas posteriores) defiende como un principio que la Enseñanza debe propender a la formación integral, no sólo a la meramente académica, de todos los habitantes de la República: “En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.” (art. 71 inc. 2º de nuestra Carta Magna). En esta perspectiva el Estado debe legislar promoviendo el perfeccionamiento y la salud moral de todos los habitantes del país (arts. 44 inc. 1º y 68 inc. 2º de la misma). No puede, por ende, desatenderse en la Enseñanza el desarrollo emocional y afectivo de la personalidad, porque se encuentra dentro de la construcción del carácter moral y cívico a que atienden nuestra Constitución y las más elevadas normas de Derechos Humanos. El resto del Bloque de Derechos Humanos, que nuestra Constitución hace suyo como expresión de la filosofía democrático-republicana de gobierno (arts. 72 y 332 de la Carta Fundamental), se encuentra en la misma sintonía (ver Sección I de este trabajo).

En el Uruguay, la Ley General de Educación No. 18.437 del 12 de diciembre de 2008 considera la formación en Educación Emocional, al establecer en su art. 24 que la Educación Inicial posee, entre otros cometidos, estimular el desarrollo afectivo, y que la Educación Media Básica tiene por objeto profundizar esa competencia (art. 26). Claramente el art. 38 inc. 2º de la Ley No. 18.437 preceptúa que la Educación de Primera Infancia promoverá los aspectos “socioemocionales”.  Los arts. 2º y 3º de dicha Ley también promueven una Educación que garantice el desarrollo psíquico y una vida integrada y armónica, debiendo la política educativa orientarse a articular políticas de desarrollo humano que procuren “que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos”; de manera de formar “personas reflexivas, autónomas, solidarias, no discriminatorias y protagonistas de la construcción de su comunidad local, de la cultura, de la identidad nacional y de una sociedad con desarrollo sustentable y equitativo”, fomentando “el desarrollo de las potencialidades de cada persona” (arts. 12 y 13 lits. “B”, “C” y “F” de la Ley No. 18.437).

De lo expuesto observamos que el Uruguay ya posee normas que contemplan a lo emocional en el diseño-marco legal de la Enseñanza, y se lo hace en forma clara en algunas de las disposiciones de la Ley General de Educación No. 18.437. Podemos, entonces, considerar que nuestro país contempla implícitamente a la Educación Emocional en su texto constitucional, y en cierta forma explícitamente en sus leyes (ver “supra”); aunque imperfectamente en lo legislativo.

En ocasión de promover un Marco Curricular de Referencia Nacional (agosto de 2017; v. https://mcrn.anep.edu.uy/sites/default/files/Documento%20MCRN%20agosto%202017.pdf), definido como  un “documento abierto, [que] deberá continuar considerando, abordando, debatiendo y acordando aquellos otros asuntos que hacen a sus funciones de estructuración y de innovación, a los aprendizajes esperados o competencias culturalmente densas a desarrollar” (p. 14), la Administración Nacional de Educación Pública (A.N.E.P.) había valorado la necesidad de “estructurar e implementar propuestas pedagógicas que, al tiempo que recogen los aspectos sustantivos de nuestra cultura y educación, valoran las habilidades socio-emocionales y desarrollan las competencias para el ejercicio de la ciudadanía desde la promoción de actitudes y conocimientos que favorecen el desarrollo pleno de los derechos fundamentales y de una convivencia saludable” (p. 40; ver también pp. 49, 60, 80, 83), destacando que las personas seguras y creativas “Poseen un sentido de la autoestima, la autoconciencia y la identidad personal que les permite gestionar su bienestar emocional, mental, espiritual y físico” (p. 104).

En el año 2022, en el Marco Curricular Nacional de la Educación Obligatoria del Uruguay (aprobado por Resolución del Consejo Directivo Central de la A.N.E.P. No. 1956/022, Acta Extraordinaria No. 7 de fecha 12 de agosto de 2022), se consideró relevante el “peso de lo emocional al momento de desarrollar aprendizajes” (p. 34; ver también p. 41). En esa línea se postuló que “… la centralidad del estudiante debe evidenciarse en la atención y ponderación de las potencialidades cognitivas, emocionales, sociales y físicas en un marco de respeto de derechos y efectivo desarrollo integral.” (p. 19; ver pp. 49 y 53). Además, se propuso que la formación curricular integral debe desarrollar “el bienestar físico y emocional propio y el de los demás, teniendo en cuenta las formas de evitar daños personales o materiales a otras personas y al ambiente” (p. 27).

Esta propuesta legislativa estima esencial y de interés general promover en niños, niñas y adolescentes la identificación de las emociones, la regulación de los sentimientos, el desarrollo de la empatía, la autonomía espiritual personal y las habilidades para la vida social; todo en el marco de una política pública educativa identificada con la importancia de la Educación Integral, en tanto hace hincapié en la necesidad de esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según las capacidades y posibilidades.

Este Proyecto de Ley pretende contribuir a fomentar programáticamente, a través de la Enseñanza formal y no formal, y respetando las amplias autonomías de los Entes de Enseñanza sin intervenir en sus competencias (arts. 68 inc. 2°, 71 inc. 2°, 202 a 205 de nuestra Constitución), las habilidades emocionales de la población, con el fin de que cada individuo tenga instrumentos para que pueda desarrollarse plenamente y alcanzar una mejor calidad de vida, y con el objeto de cumplir con un proyecto de vida que le haga feliz y contribuya al interés general, en el marco del artículo 71 inciso 2º de nuestra Constitución, que establece que “En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos”.

Se postula así incluir a la Educación Emocional dentro del marco ético-jurídico ya existente en la Ley General de Educación No. 18.437, para las políticas educativas encargadas de garantizar la igualdad de posibilidades a todos los habitantes de la República, haciendo realidad su derecho a la Educación integral y dentro de él, a una adecuada construcción espiritual y moral.

Se propone como técnica para legislar sobre Educación Emocional una solución que consideramos muy sencilla, cual es aprovechar instrumentos normativos ya disponibles, a través de realizar simples retoques a ciertas normas programáticas de la Ley General de Educación No. 18.437 del 12 de diciembre de 2008.

Los artículos 2º, 3º, 12 y 13 literal “B” más normas concordantes y complementarias de la Ley General de Educación No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008 se encuentran alineados con la necesidad de desarrollar la Educación Emocional en el sistema de Enseñanza, en cuanto establecen que la Educación es un derecho y un bien público que tiene como fin el desarrollo psíquico, ético, intelectual y social, orientando a la búsqueda de una vida armónica e integrada a través de la cultura y el ejercicio responsable de la ciudadanía como factores de comprensión, de tolerancia y de paz; articulando las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano y cultural, procurando “que las personas adquieran aprendizajes que les permitan un desarrollo integral relacionado con aprender a ser, aprender a aprender, aprender a hacer y aprender a vivir juntos” (art. 13 literal “B” de la Ley No. 18.437 en su actual redacción). No obstante, sostenemos que es necesario realizar algunos ajustes que contemplen explícitamente la necesidad de Educar en la Emotividad, como elemento práctico para manejarse en la vida y para aprovechar mejor el rendimiento académico.

Los artículos 1º, 2º, 3º y 5º del presente Proyecto, planteando modificaciones a los artículos 2º, 3º, 12 y 13 literal “B” respectivamente de la Ley No. 18.437, incluyen el Desarrollo Emocional junto a otros que ya componen los objetivos y orientadores de la Educación.

Mediante el artículo 4º se propone agregar un inciso tercero al artículo 12 de la Ley No. 18.437, con la intención de que se reconozca de interés general la implementación de la Educación Emocional en las políticas y planes de la Enseñanza formal y no formal, especialmente en los niveles iniciales hasta medio superior. Entendemos que esta adición no agrede el contenido del artículo 12 vigente de la Ley General de Educación, ni ocasiona desinteligencias con el resto de su articulado.

Deseando que la Educación Emocional no sea una simple declaratoria y sí una realidad en la formación educativa, el artículo proyectado 6º crea una Comisión Técnica Multidisciplinaria de Educación Emocional, que queda a cargo de la Comisión Coordinadora de la Educación (arts. 106 a 112 de la Ley No. 18.437 de fecha 12 de diciembre de 2008 en la redacción de los arts. 183 a 186, 190, 191 y 206 de la Ley No. 19.889 de fecha 9 de julio de 2020); asimismo se plantea sus cometidos en la materia a título ejemplificativo. Esta Comisión Técnica se propone como un organismo de asesoramiento y de consulta, por lo que no interfiere con la amplia autonomía ni invade las competencias privativas de los Entes de Enseñanza. No ha sido posible instrumentar dicha Comisión a través de una modificación de la Ley No. 18.437, debido a que el contenido del articulado, y especialmente el correspondiente a los artículos 106 a 112 de la Ley No. 18.437, no permite dentro de ella una ubicación feliz.

El artículo 7º es una norma de orden o instrumental, que pone a cargo del Poder Ejecutivo y de la Administración Nacional de Educación Pública, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, la reglamentación de lo necesario para el cumplimiento de la presente iniciativa legislativa, en un término perentorio de ciento ochenta días a partir de su promulgación. Esta disposición se supedita a lo que determinen oportunamente dichas administraciones respetando sus respectivas potestades, por lo que no colide con sus atribuciones y competencias constitucionales.

  

Montevideo, … de … de 2023

 




* Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7° Turno (Poder Judicial - Uruguay). Las ideas vertidas en este trabajo no comprometen a las posiciones que el autor pueda adoptar en ocasión de su labor profesional.

[1] En el Uruguay, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue ratificado mediante la Ley No. 13.751 del 11 de julio de 1969, mientras que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue ratificada mediante el art. 15 de la Ley No. 15.737 del 8 de marzo de 1985.

[2] Ver la Sección II de este estudio.

[3] Ver la sentencia No. 3.031/2011 de la Suprema Corte de Justicia en cuanto es trasladable “mutatis mutandis”.

[4] Es necesario desterrar el mito de que la Educación Emocional se encuentra “dentro de la Agenda 2030”. Basta leer la Resolución No. 70/1 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas del 25.9.2015 (titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible”), para comprobar que nada de su texto la alude y que dicha Resolución sólo hace referencia a propender a una “educación de calidad” como objetivo de desarrollo sostenible (ver particularmente el Objetivo 4 “Garantizar una educación inclusiva y equitativa de calidad y promover oportunidades de aprendizaje permanente para todos”.